REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cumaná, 23 de Mayo del 2005
195° y 146°

ASUNTO: RP01-P-2005-000027
Visto el escrito presentado en fecha 16-05-20050, por el Dr. JOSE SANCHEZ CORTEZ, quien en su carácter de defensor de los acusados: CARLOS HUMBERTO ZULOAGA Y VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ, ampliamente identificados en asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 177 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, el defensor entre otros manifiesta…” Se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado en contra de sus defendidos y cita el acto de la detención de los acusados, la revisión efectuada a la habitación 407 del hotel gran Cumana, en donde se hospedaban los acusados, y la presentación que hicieron los funcionarios del C.I.C.P.C de los acusados, a los medios de comunicación local y Nacional al día siguiente de haber ocurrido los hechos y mas grave aun le entregaron copia de las fotos de las credenciales, en este sentido considera el defensor que estas pruebas, derivan de hechos y constituyen pruebas nulas de nulidad absoluta, igualmente solicita se declare la nulidad absoluta de aquellos actos evacuados en detrimento al legitimo derecho a la defensa y al debido proceso, sostiene que el tribunal de control no se pronuncio o no dicto el pronunciamiento respectivo a pesar de habérselo solicitado en el acto de Audiencia Preliminar y tal pedimento no fue decidido en esa oportunidad, es por lo que plantea ante este tribunal la solicitud de nulidad antes mencionada, a los fines de un oportuno pronunciamiento ajustado a la realidad legal.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Nulidades Absolutas:“Serán considerados nulidades absolutas aquellos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previsto en este Código, la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados convenios o acuerdos suscrito por la Republica.”

De la norma citada se infiere entonces que lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado se refiere a la negativa del acceso del imputado y su defensor a los acto donde debieron estar presentes, y el segundo párrafo del citada articulo detalla en cierta forma situaciones de nulidad absoluta por violaciones de la Constitución, la ley y las normas internacionales.
Ahora bien al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, observa este Tribunal que de lo antes trascrito cierto es que los defensores pueden alegar las causa de nulidades absoluta de los actos procesales inmediatamente de conocerlas, y en el caso de marras se observa que el defensor argumenta que planteo esta solicitud ante el juez sexto de Control, pero no informa si recurrió de la decisión dictada, pues lógico es pensar que habiéndole causado un gravamen irreparable la prueba admitida, se trataba entonces de una decisión recurrible de acuerdo a las disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que insistir de la solicitud planteada en la etapa preparatoria del debate, desconociéndose si cursa recurso alguno, no puede producir decisión alguna por esta instancia, por lo que debe declararse SIN LUGAR el escrito presentado, sin coartarle el derecho a la defensa de proponer su solicitud en el propio juicio oral. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD presentada por el Dr. Dr. JOSE SANCHEZ CORTEZ, en su carácter de defensor de los acusados: CARLOS HUMBERTO ZULOAGA Y VICTOR HUGO OCAMPO GONZALEZ, ampliamente identificados en asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 177 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.- Notifíquese a las partes CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS
En la misma fecha se ordeno cumplir con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS