REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Cumaná, 18 de Mayo del 2005
195° y 146°

ASUNTO: RP01-P-2005-000027

Visto los escritos de fecha 13-05-2005 suscrito por los Dres. JOSE E. SANCHEZ CORTEZ y LUIS ENRIQUE ORTIZ, quienes en su carácter de defensores de los acusados: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, VICTOR HUGO OCAMPO, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, FRANCISCO JUNNIOR BOLIVAR ACEVEDO Y CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, ampliamente identificados en las actuaciones y, actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: el primero de los mencionados: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación a lo establecido en el articulo 83,275 y 418 del Código Penal, los segundo mencionados por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 177 en relación a lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, y los dos últimos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos en los artículos 177 encabezamiento, articulo 183 y 418 todos del código penal vigente: exponen los defensores en síntesis en los escritos presentados la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, disposición legal que permite al imputado solicitar la sustitución de la medida de Coerción decretada, las veces que lo considere pertinente, máxime por la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Publico, y demás circunstancias del caso, que hacen garantizar que a los acusados se les puede seguir el juicio en libertad y de esta manera honrar las disposiciones legales, constitucionales y hasta los Convenios Internacionales que rigen la garantías judiciales, de mantenerse en libertad durante el desarrollo de un proceso.”
Este Tribunal para decidir Observa:
Que al procederse al análisis de los argumentos planteados por la defensa, es necesario destacar que bien es cierto que constituye uno de los principios del proceso penal, el ser juzgado en libertad, ello se corresponde con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal penal, pero no menos cierto es que a este Principio general se han dispuesto excepciones exclusivamente confines procesales, y que autorizan la imposición de Medidas de Coerción Personal, como ha sucedido en el presente caso, Los casos de excepción a que hace referencia el articulo 243 Ejusdem para ser juzgados en libertad, no son otros que el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien en el caso de marras, nos encontramos que los acusados fueron privados efectivamente de su libertad, por el Juzgado Sexto de Control según decisión de fecha: 30-01-1005, siendo ratificada esta medida de privación por el mismo juzgado en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 06 de Abril del año que cursa, considero este juzgado que cualquier otra medida resultarían insuficientes para garantizar las finalidades de este proceso, e igualmente los argumentos sostenidos por la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial en decisión de fecha: 10-02-2005, por lo que observa entonces este juzgado que la medida de coerción impuesta por el juez de Control a los acusados, fue producto de la interpretación de circunstancias referidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, circunstancias que fueron explanados para fundamentar la referida decisión, y se observa que esas circunstancias a que se hace referencia a la presente fecha no han variado, aunado a ello se observa que los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados de acuerdo a lo establecido en el articulo 253 del referido Código, hacen improcedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que se concluye que debe mantenerse la medida de Aseguramiento dictada. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, presentada por el Dr. JOSE E. SANCHEZ CORTEZ y LUIS ENRIQUE ORTIZ, en sus caracteres de defensores privados de los acusados: FRANKLIN ALEXIS BOLIVAR QUIROZ, VICTOR HUGO OCAMPO, CARLOS HUMBERTO ZULOAGA, FRANCISCO JUNNIOR BOLIVAR ACEVEDO Y CARLOS EDUARDO MORGADO GUANIQUE, ANGEL ANIBAL LANDAETA, ampliamente identificados en las actuaciones y, actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de: el primero de los mencionados: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, los segundo mencionados por el delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y los dos últimos mencionados por la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, estimando que es prudente mantener la medida de aseguramiento dictada por el Tribunal de Control, por no acreditarse que las condiciones o motivos que conllevaron a su decreto hayan variado, deben en consecuencia los acusados mantenerse en su sitio de reclusión tal y como lo decretara el Juez de Control en su oportunidad. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS