Asunto Principal N°. RJ01-P-2002-000020


Visto el debate oral y público desarrollado los días 27 de abril y 02 de mayo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos XIOMARA GARCIA LOPEZ y EUCARIS ROJAS CORONADO y la Secretaria de sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA en la primera audiencia y ABG. LUIS PRIETO en la siguiente, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal. La Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GILDA PRADO GUEVARA, formuló acusación en contra del ciudadano JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 16 de mayo de 1977, residenciado en el sector Las Curvas de Los Bordones y titular de la cédula de identidad N°. V-15.289.25; quien fue defendido por el defensor público penal ABG. JESUS MARDEN AMARO ALCALA y fue acusado por la representación del Ministerio Público, como autor del delito Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, previsto y sancionado en el artículo 344, ordinal 3° del Código Penal, por su participación en calidad de autor de los siguientes hechos:

Que el día 30 de julio de 2002, el ciudadano JOSE LUIS MATA, junto al ciudadano Cruz Manuel Romero Valdiviet, se encontraban en el Bombeo del Distribuidor Los Bordones, cortando los cables que suministran energía eléctrica y de agua al sector Los Bordones y El Tacal respectivamente, con una hoja de segueta incrustada en un pedazo de palo de madera. Siendo sorprendidos, por vecinos del sector Los Bordones, quienes los agarraron y entregaron a la Policía.

El acusado, por su parte, no rindió declaración, pero su defensa negó toda participación en el hecho, alegando que su defendido simplemente se hallaba en el lugar, tumbando mangos de una mata que allí se encontraba y que nadie puede afirmar haberlo visto cortando o sustrayendo los cables que mencionó la fiscal, por cuanto en ningún momento su defendido tuvo participación en eso. Igualmente se refirió al tipo penal que le fue imputado a su defendido, señalando que para que se configure el delito, se requiere que exista en el autor la conciencia y la finalidad especifica de interrumpir el servicio para causar un determinado daño a los intereses públicos o privados, por lo que se tenía que acreditar cuales fueron los intereses privados y públicos que se le causaron daños y cuales fueron esos daños. Además, se tenía que acreditar el funcionamiento de los equipos de prestación de servicios, para poder afirmar que fueron objeto de interrupción.

Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.

En cuanto a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración los funcionarios de la Policía del Estado Sucre: JESUS MANUEL ANTON ASTUDILLO, CARLOS JULIO VILLALBA CARDIET, ALCIDES JOSE CEDEÑO y PABLO RODRIGUEZ MARCANO; el testigo JOSE LUIS CORTESIA y se incorporó mediante su lectura la Experticia de reconocimiento legal N°. 383, de fecha 31 de julio de 2002. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, no se hizo uso del derecho a replica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las dos audiencias de desarrollo del debate, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado; haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad, la cual fue tomada por UNANIMIDAD.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

La declaración del funcionario experto, CARLOS JULIO VILLALBA CARDIET quien realizó la inspección técnica del sitio del suceso, quien lo describió como un sitio abierto, donde se ubica una casilla de bloques frisados, de color blanco, techo de tabelones, puerta corrediza de metal que se encontraba cerrada. Al lado de la casilla se ubica un poste de alumbrado público, del cual parte un cableado hacia la parte superior de la casilla, el cual se encontraba cortado a la altura del techo de dicha casilla, sin llegar a desprenderse del poste, así mismo señala que se encontraba una mata de mango, muy próxima a la casilla y desde la cual se podía acceder al techo de la mencionada casilla. Por último, señaló que durante la inspección, no se verificó el funcionamiento del equipo que se presume se encontraba en el interior de la casilla, por cuanto ésta estaba cerrada; tampoco se verificó la existencia de energía eléctrica en el cableado cortado, por no ser técnico especializado en la materia.

La declaración del funcionario ALCIDES JOSE CEDEÑO, quien dijo no haber presenciado los hechos, ya que solo integró una comisión que se trasladó al sector los Bordones de esta ciudad, donde una multitud había aprehendido a dos ciudadanos, los cuales les fueron entregados a la comisión conjuntamente con un palo de escoba que tenía en la punta una segueta y, en relación a los hechos, tubo referencias de los ciudadanos que allí se encontraban, quienes les señalaron que estos dos ciudadanos fueron sorprendidos por la comunidad, cuando cortaban el cableado eléctrico que alimenta la electricidad de la bomba que surte de agua al sector y otras comunidades vecinas.
La declaración del funcionario JESUS MANUEL ANTON ASTUDILLO, quien señaló coincidentemente con lo dicho por el otro funcionario, que él integró la comisión que se trasladó hasta el sector Los Bordones, a atender un llamado de la comunidad que había sorprendido a dos ciudadanos cortando el cableado de electricidad de una casilla de Eleoriente. Se entrevistó con dos ciudadanos que fungían como representantes de la comunidad que se encontraba en el lugar y uno de estos le hizo entrega de un objeto consistente en una segueta unida a un palo de escoba que supuestamente era el instrumento con el cual se hizo el corte de los cables. Igualmente manifestó que la casilla se encontraba cerrada, pero los vecinos presentes le manifestaron que allí funcionaba la estación de bombeo del agua que surte al sector El Tacal y Los Bordones, la cual es alimentada de energía eléctrica por los cables que fueron cortados.

La declaración del funcionario PABLO RODRIGUEZ MARCANO, quien manifestó que acudió al lugar integrando la comisión policial ante el llamado de la comunidad, que tenia a dos ciudadanos agarrados porque habían cortado el cable de la bomba de agua. Dos vecinos que fungían como responsables de la comunidad, les entregaron un pedazo de segueta con un palo de escoba.

Los tres funcionarios que integraron la comisión policial que recibió al acusado en el sitio de los hechos, aprehendido por la comunidad, son coincidentes en afirmar que ellos no presenciaron los hechos, sino que cuando llegaron al sitio, ya la comunidad tenia agarrados a los dos ciudadanos y solo les refirieron de los mismos y ellos solo observaron los cables cortados.

Así las cosas, queda solo por analizar la declaración del único testigo que concurrió a la audiencia de juicio, ciudadano JOSE LUIS CORTESIA, quien señaló que cuando él pasaba por el sector, observó a un ciudadano montado sobre la mata de mango y a otro acostado en la plataforma, por lo que le preguntó a sus vecinos si había agua y estos les respondieron que no; entonces les dijo que habían unas personas en la casilla del bombeo, que a lo mejor habían cortado los cables, así que se reunieron varios miembros de la comunidad y fueron al lugar y el que estaba en la mata de mango salió corriendo mientras que el otro, a quien identificó como el acusado, se quedó sobre la platabanda de la casilla, procediendo a perseguir al que huyó y agarraron al acusado, a quien los miembros de la comunidad golpearon y luego lo entregaron a la policía. Al ser interrogado, este testigo señaló que el acusado, se encontraba agarrando mangos y que habían mangos sobre el techo de la casilla. También señaló expresamente que el no vio al acusado cortar los cables, que solo lo vio sobre la platabanda, lo que significa que no puede dar fe de que haya sido el acusado quien ejecutó la acción de cortar el cableado en referencia.
En cuanto a la incorporación mediante su lectura del dictamen de Experticia de reconocimiento legal N°. 383, de fecha 31 de julio de 2002, a cuya valoración se opuso la defensa, por considerar que la falta de informe oral del experto en el juicio oral y público cercena el derecho a la defensa y a la contradicción probatoria, este Tribunal reitera el criterio sostenido ya en varias decisiones, donde se ha dejado claro que la valoración del dictamen pericial, sin la declaración del experto que lo suscribe, solamente puede hacerse cuando la parte contra quien fue promovido, conviene en ello, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
El análisis probatorio efectuado, permite concluir que las pruebas evacuadas en el Juicio fueron insuficientes, para acreditar el hecho objeto del debate y mucho menos pudieron demostrar la culpabilidad de los acusados, debido a que ninguno de los funcionarios ni el testigo único pudieron afirmar haber visto al acusado ejecutar la acción de cortar el cableado tantas veces mencionado.
Como consecuencia de lo expuesto, las pruebas debatidas no demostraron que el acusado JOSE LUIS MATA FERNANDEZ, en compañía de otro ciudadano haya cortado el cableado que alimenta de electricidad a una estación de bombeo de agua que surte el sector Los Bordones y El Tacal de esta ciudad, con la finalidad de causar daños a los intereses públicos y privados localizados en esos sectores, pues ni siquiera se demostró que los citados cables hayan tenido energía eléctrica ni muchos menos se acreditó que en efecto en ese lugar funcionara una estación de bombeo de agua. Por tanto, solo resultó acreditado en el debate que fueron cortados unos cables en ese lugar, sin llegar a determinarse quien fue el autor del hecho ni las demás circunstancias relacionadas con la funcionalidad de dichos cables y la prestación de servicio de estos, lo que significa que no se acreditó la comisión del hecho punible imputado al acusado y por ello la presente sentencia necesariamente debe ser absolutoria y así se decide.

Por Todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, declara absuelto al acusado JOSÉ LUIS MATA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.253, residenciado en el sector las curvas de los bordones, Cumaná- Estado Sucre, por la comisión del delito de Contra los Intereses Públicos y Privados, previsto y sancionado en el artículo 344 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, en consecuencia se decreta la libertad inmediata del acusado desde la propia sala de audiencias. Conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, las costas del presente proceso las soportará el Estado.

Dado, Firmado, sellado, y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA