Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000185


Visto el debate oral y público culminado el día 28 de abril del año 2005, el cual se inició en fecha 22 de abril de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos SAIDA RONDON Y ALEXANDER VALDERRAMA y la Secretaria de sala Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. KATTIA AMEZQUETTA, formuló acusación en contra del ciudadano SIMON JOSE ROQUE, venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/ 05/ 1967, hijo de Francisca Roque y Simón Valentín Roque, de ocupación pescador, residenciado en calle principal de Araya, casa sin número, frente al Estadium de fútbol, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-11.827.606; quien fue defendido por el defensor privado Abg. ALBERTO GONZALEZ MARIN al ser señalado como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de agosto de 2004, aproximadamente a las once de la mañana, una comisión de funcionarios, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, integrada por: C/2° Ferraro González Domingo, Distinguido Salazar Gutiérrez Luis Germán y Darwin Rafael Martínez, se trasladó a la Calle el Estadium, casa sin número, en la población de Araya a fin de ejecutar una orden de allanamiento expedida por un Tribunal de Control Penal. Una vez en el sitio, con los testigos Yenderson Rafael Rivas Salazar y Jackson Rafael Jiménez Rivas, fueron atendidos por el ciudadano Simón Roque y al revisar el inmueble, encontraron una caja de zapatos con veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00) en su interior en billetes de distintas denominaciones; en el interior de un bloque que estaba colocado al lado de la puerta trasera de la vivienda, consiguieron un envase plástico de color blanco, con una tapa de color naranja, que tenía en su interior, cincuenta envoltorios en papel de aluminio que contenían una sustancia sólida en forma de pequeñas piedras, de color blanco y olor fuerte y penetrante, que luego de hacérsele la respectiva experticia resultó ser la droga ilícita denominada Crack; con un peso bruto de cinco gramos con quinientos miligramos (5,5 grs). Encontrándose también una pipa de fabricación casera de las usadas normalmente para el consumo de la sustancia mencionada y un royo de papel de aluminio; procediéndose a la detención del mencionado acusado. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ordinal 1° de la misma Ley, por haberlo cometido en seno del hogar doméstico, en perjuicio de la colectividad.

El acusado por su parte ejerció su derecho a no rendir declaración y su defensa sostuvo que el mismo es inocente de los hechos que se le imputaron, que no existe vinculación entre la droga encontrada fuera de la casa y su defendido, a quien no se le encontró nada en su poder; alegando además que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son insuficientes para determinar algún tipo de responsabilidad penal de su defendido, y por último, pidió la no incorporación por su lectura del dictamen pericial químico y del examen toxicológico, por considerarlos pruebas ilícitas e ilegales, por haber sido realizadas en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el control y contradicción probatoria y la participación en el proceso y ejercicio del derecho a la defensa.

Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los funcionarios de la Guardia Nacional DARWIN MARTINEZ, LUIS SALAZAR y DOMINGO FERRARO y los testigos YENDERSON RAFAEL RIVAS SALAZAR y JACKSON JIMENEZ RIVAS. La defensa ofreció y rindieron declaración los testigos PEDRO RODRIGUEZ y ENYERTH JOSE ANDRADES. Además se incorporó mediante su lectura: Acta de allanamiento de fecha 22 de agosto de 2004, dictamen de experticia química N°. 2093 de fecha 31 de agosto de 2004 y experticia de reconocimiento legal N°. 433, de fecha 22 de agosto de 2004.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde no rindió declaración el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público, las cuales fueron presentadas por la ABG: RITA PETIT, quien representó al Ministerio Público en la segunda audiencia de juicio y de la defensa, réplica y contra réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado y al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.

La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los tres funcionarios que intervinieron en el procedimiento donde resultó detenido el acusado y la declaración de los testigos del procedimiento, por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:

La declaración del funcionario de la Guardia Nacional DARWIN MARTINEZ, quien señaló que su labor fue la de seguridad, pero también dijo que él personalmente registró el primer cuarto de la vivienda y debajo de un colchón y en un zapato blanco que estaba sobre un paredón, encontró un dinero. Así mismo señaló que en el fondo de la vivienda, donde se encontraba el baño, estaban dos personas consumiendo droga, para el momento de su llegada, que una de ellas era adolescente, a quienes detuvieron. En cuanto al hallazgo de droga en el lugar, dijo que la misma fue encontrada en la tierra en el fondo de la vivienda dentro de un envase donde vienen las pastillas supradín.

Al comparar este testimonio, con lo dicho por los testigos YENDERSON RAFAEL RIVAS SALAZAR y JACKSON JIMENEZ RIVAS, quienes negaron expresamente la presencia de personas en el fondo de la vivienda y lo dicho por el Funcionario Domingo Ferraro, quien afirmó que se encontraban las dos personas en el fondo de la vivienda, cerca del baño, pero consumiendo licor, pues tenían aliento etílico y negó expresamente que hayan sido detenidas, se generan dudas sobre la veracidad de las afirmaciones de dicho funcionario.

La declaración del funcionario LUIS SALAZAR, quien fue coincidente con lo declarado por el funcionario Darwin Martínez, cuando señaló que la droga fue hallada debajo de un bloque que estaba en la parte de afuera del fondo de la casa, sosteniendo la puerta de atrás, coincidiendo así mismo en las características del envase donde se encontraba, que era plástico de color blanco con tapa roja o anaranjada y se trataban de envoltorios confeccionados en papel de aluminio.
Curiosamente, este funcionario en ningún momento se refirió a la presencia de las dos personas que estaban en el fondo de la vivienda para el momento del allanamiento y que si fueron mencionadas por los otros dos funcionarios que le acompañaban.

La declaración del Funcionario DOMINGO FERRARO, quien narró con mucha precisión las circunstancias del procedimiento efectuado, señalando que sobre una pared que divide a los dos cuartos de la vivienda, dentro de una caja de zapatos, se encontraron veintiún mil bolívares en billetes de baja denominación saliendo de la vivienda hacia el fondo, en la puerta posterior pegado a la reja debajo de un bloque que la sostenía, se encontró un envase que contenía en su interior cincuenta y tres envoltorios confeccionados en papel de aluminio.

La declaración del testigo YENDERSON RAFAEL RIVAS SALAZAR es coincidente con lo dicho por los tres funcionarios, con relación al hallazgo de la droga, pero éste agrega que en la vivienda se encontraba un niño como de aproximadamente once o nueve años y contrario a lo dicho por el Funcionario Domingo Ferraro, quien señaló que el acusado, para el momento de la llegada de la comisión se encontraba viendo televisión en la sala de la vivienda, afirmó coincidentemente con lo dicho por el otro testigo y por el funcionario Luis Salazar, que el acusado, se encontraba en la cocina haciendo comida, cuestión que también lo afirmó el testigo PEDRO RODRIGUEZ. Así mismo, con relación a la presencia de dos personas en el fondo de la vivienda, este testigo negó expresamente haber visto dichas personas.

La declaración del testigo JACKSON JIMENEZ RIVAS, es coincidente al señalar el lugar donde fue encontrada la droga y el dinero, pero también negó la existencia de dos personas en el fondo de la vivienda para el momento del procedimiento, así como la presencia del niño que señaló el otro testigo.

La declaración del testigo PEDRO RODRIGUEZ, quien señaló que iba llegando a la vivienda para el momento del allanamiento y la puerta estaba abierta y desde allí vio al acusado, que estaba cocinando, pero lo guardias no lo dejaron pasar, por lo que se quedó afuera. Vio cuando los guardias salieron y luego volvieron a entrar y fue cuando dijeron que habían conseguido algo en el fondo de la vivienda y se llevaron al acusado detenido.

Por último, el testigo ENYERTH JOSE ANDRADES quien dijo ser vigilante de una empresa ubicada al frente de la vivienda donde se realizó el allanamiento y observó el procedimiento desde su sitio de trabajo, a cierta distancia, pero no pudo dar fe de lo acontecido en el interior de la vivienda ni en el fondo de la misma, por no haber presenciado los hechos, así que nada aporta para la demostración de los mismos y así se decide.

Todos los funcionarios y testigos mencionados, se refirieron a las características de la vivienda y fueron coincidentes en afirmar que ésta tenía hacia uno de sus lados, un callejón entre dos paredes, que era de libre acceso desde la calle hasta el fondo de la vivienda, el cual llegaba directamente hacia donde estaba el baño de la misma. Así mismo, los dos testigos del procedimiento, coincidieron en afirmar que cuando llegan a la vivienda, ingresan por el frente de la misma, mientras que un funcionario se fue para la parte de atrás, a través del mencionado callejón. Igualmente, cuando los funcionarios Domingo Ferraro y Luis Salazar, describen el orden del procedimiento, fueron coincidentes con los testigos, en afirmar que pasaron al fondo de la vivienda, después de haber revisado toda la casa, donde solo encontraron el dinero. Esta circunstancia puede explicar el porqué el funcionario Luis Salazar, que era quien hacia la revisión de la vivienda en presencia de los testigos y éstos, no vieron a las dos personas que se encontraban en el fondo de la vivienda y que fueron mencionadas por el Funcionario Darwin Martínez y Domingo Ferraro, pues para el momento que ellos llegan al fondo de la vivienda, estos ya habían sido sacados del lugar, tal como lo afirmó Darwin Martínez, cuando dijo que se los habían llevado detenidos.

Queda una gran interrogante que las pruebas debatidas no fueron capaces de aclarar, ¿Por qué no fueron identificadas esas dos personas, ofrecidos sus testimonios si de las declaraciones de los dos funcionarios que las mencionan, se desprende que tuvieron conocimiento de los hechos?

Todos los testimonios antes analizados, fueron coincidentes en afirmar que al acusado no se le halló droga en su poder ni en el interior de su vivienda y que el fondo de ésta tenia un libre acceso desde la calle.

En cuanto a la solicitud de no valoración de la experticia, que hizo la defensa, fundamentada en la violación del principio del control probatorio y del derecho a la defensa de su defendido, pues fue realizada como una diligencia de investigación y por ello no puede convertirse en prueba en el proceso, sin que ni siquiera rinda testimonio el experto que la haya realizado; este Tribunal, considera que en efecto se vulnera el derecho a la defensa y a la contradicción probatoria cuando se valora el solo dictamen pericial, sin que se haya oído el informe oral del experto, pues el principio fundamental que rige la actividad probatoria es la contradicción, la cual se ejerce en la oportunidad del debate durante la evacuación de la prueba. Sin embargo, en el caso de la prueba de experticia, cuando se trata de experimentaciones de laboratorio, las mismas por lógica no se evacuan, es decir no se realizan en el debate oral y público, pero tienen una forma de incorporación al debate oral y público, que garantiza el ejercicio del contradictorio y del derecho a la defensa, a saber: Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización y resultado de toda experticia, debe constar en un documento, que debe cumplir con las formalidades que dicho artículo prevé y se denomina “dictamen pericial”. El contenido del último aparte de ese mismo artículo señala que el dictamen se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia y de los artículos 354 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la valoración de la experticia no se limita al documento, sino que éste se complementa con la declaración o informe oral del experto, de allí que expresamente el artículo 354, señale que el experto podrá consultar notas y el dictamen, sin que pueda reemplazarse la declaración del experto, por la lectura de notas y el dictamen.

Por último, conforme al citado artículo 240, los nuevos peritajes, solo pueden ser ordenados cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios; por consiguiente, la única manera de verificar estas circunstancias, es una vez que haya intervenido el experto en la audiencia oral y en su declaración informe con relación a la experticia.

Esto hace concluir, que en el caso de este tipo de experticias, la contradicción probatoria y el derecho a la defensa, se ejercen en el debate oral y público; desde el punto de vista formal atacando la cualidad, calidad y probidad de los expertos y sustancialmente, procurando obtener un informe objetivo del experto en su declaración ya que si ello no se logra, nacerá el derecho a solicitar nuevos peritajes dadas las dudas, contradicciones o insuficiencia del informe.

En el presente caso, la defensa no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a contradecir la experticia ya que no concurrieron los expertos a rendir declaración, por lo que no pueden ser valorados los meros dictámenes periciales que fueron incorporados mediante su lectura, por ser contrario a las disposiciones y principios citados y así se decide.

Al analizar los testimonios para precisar cual fue la conducta típica desarrollada por el acusado, se observa que todos afirmaron no haberse encontrado droga en poder de éste, mientras que la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como conducta típica el poseer las sustancias, entendiéndose que poseer es tener bajo el dominio de la voluntad y la conciencia algún objeto, estar a su alcance exclusivo, pertenecerle materialmente, estar a su disposición material, pero sobre todo tener la exclusividad de dominio sobre el objeto.
En el presente caso, se acreditó que se encontró un envase debajo de un bloque que se encontraba al fondo de la vivienda, teniendo este un libre acceso a la calle, sin duda, no se encontraba dicho envase, bajo el dominio exclusivo del acusado, es decir no era poseído por él.

Por último, la falta de comparecencia de los expertos que realizaron la experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados durante el allanamiento ni del experto que realizó la experticia química de las sustancias, deja sin acreditación la cantidad, características y tipo de sustancia incautada y demás objetos, por lo que la acusación fiscal queda carente de soporte probatorio. En consecuencia, la decisión de la presente causa necesariamente tiene que ser absolutoria, por no haberse demostrado en el debate el hecho típico señalado por el Ministerio Público ni mucho menos la culpabilidad del acusado y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve lo siguiente: SE ABSUELVE al acusado del ciudadano SIMON JOSE ROQUE, venezolano, soltero, de 37 años de edad, nacido en fecha 16/ 05/ 1967, hijo de Francisca Roque y Simón Valentín Roque, de ocupación pescador, residenciado en calle principal de Araya, casa sin número, frente al Estadium de fútbol, municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. V-11.827.606, de la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia se decreta el cese inmediato de todas y cada una de las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas en contra del referido ciudadano durante el proceso. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso las asumirá el Estado.

Dado firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de mayo de 2005, años 193° de la Independencia y 146° de la federación.
El Juez Presidente

ABG. JUAN CHIRINO COLINA