Cumana, 05 de MAYO de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000079
ASUNTO : RK01-P-2002-000079
Vista la incomparecencia del acusado HENRY ALEXANDER CARMONA CHAVEZ, al acto de constitución del Tribunal mixto, en la presente causa, que se le sigue por los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, donde por decisión del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2002, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente un una caución personal por el monto de treinta Unidades Tributarias, que fue constituida en fecha 18 de julio de 2002, por los fiadores HENRY JOSE CASTAÑEDA, portador de la cédula de identidad No. 8.426.934 y LUZ KARINA RANGEL, portadora de la cédula de identidad No.19.082.439, quienes se comprometieron ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones que les impone el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa que el mencionado acusado, no solo no ha comparecido al acto de constitución del Tribunal mixto, sino que tampoco ha cumplido con el régimen de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que le fue impuesto en la decisión citada, dado que en el sistema Juris 2000, no consta asiento alguno al respecto.
Ahora bien, del contenido del artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la incomparecencia injustificada del acusado a algún acto del proceso, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación del acusado, con relación al proceso del cual está conociendo.
Por otra parte, si se atiende a la naturaleza de las medidas de coerción personal durante el proceso, éstas tienen por finalidad, el garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso y, a evitar que éste ejerza actos que obstaculicen la investigación o el mismo proceso, por tanto, no solo la incomparecencia a un acto del proceso, debe ser motivo para revocar las medidas cautelares que hayan sido decretadas en contra del acusado, sino que cualquier otra situación o hecho, que acredite el peligro de fuga o de obstaculización, debe ser tomado en cuenta por el Juez, ya sea a petición de parte interesada o de oficio. Y una de estas situaciones, que hacen presumir el peligro de fuga, es la falta de señalización en autos, de una dirección precisa y circunstanciada, en donde pueda ser citado para los actos del proceso y la actualización de dicha dirección en caso de mudanza.
Con fundamento en todo lo expuesto y dado que el acusado no ha acreditado en autos justificación alguna por su inasistencia al acto de constitución del Tribunal Mixto, su incumplimiento al régimen de presentaciones, ni ha precisado su dirección de habitación, lo procedente en derecho es decretar la revocatoria de la medida cautelar, con fundamento en lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.
Ahora bien, en vista que el acusado RONALD JOSE GOMEZ CHACON, se encuentra privado de libertad, se hace necesario garantizarle la realización de un proceso penal, expedito y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República, por lo que el juez está obligado, a tomar las medidas que sean necesarias para garantizar ese derecho, pues no puede suspenderse indefinidamente el proceso, con una persona privada de libertad, a la espera de que la otra sea aprehendida.
Indiscutiblemente, ante este supuesto, lo ajustado a derecho, tal como lo ha solicitado la defensora pública Lil Vargas, es que el juez, ordene la separación de las causas, porque puede resolverse con prontitud la imputación criminal hecha en contra del acusado Roland José Gómez Chacon, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal penal y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Juicio actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la aprehensión del acusado HENRY ALEXANDER CARMONA CHAVEZ y la separación de la causa seguida en contra del acusado RONALD JOSE GOMEZ CHACON, de la seguida en contra del acusado Henry Alexander Carmona Chávez y para la continuidad de la causa del acusado que se encuentra detenido, se fija el acto de constitución del Tribunal mixto, para el día 12 de mayo de 2005 a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana y con relación al otro acusado, se acuerda formar causa separada con copia certificada de las actuaciones y librar oficio a la Policía del Estado Sucre, La Guardia Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina
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