REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Asunto Principal N°. RJ01-P-2003-000023


Visto el debate oral y público celebrado los días 28 y 29 de abril, 04 y 09 de mayo de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los Escabinos MARCO MARTINEZ y URANIA PINTO y el Secretario ABG: SIMON MALAVE; con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. JENNY RAMÍREZ ROSALES, formuló acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA, venezolano, nacido el 16 de mayo de 1968, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo, casa No. 687, hijo de Francisco López y Antonia Mota, Guardia Nacional, con jerarquía de Cabo Primero y portador de la cédula de identidad No. 10.465.072, quien estuvo asistido por el defensor Público Penal, ABG JESÚS AMARO ALCALA señalándolo como autor de los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de junio de 2003, en horas de la tarde, el hoy occiso ADILIO JOSE SUAREZ SALAZAR, quien era venezolano, nacido el 10 de mayo de 1961, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Primera Entrada del Barrio El Peñon casa No. 03, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad NO. 8.423.02, había dejado estacionado su vehículo clase Camión, tipo cava, marca Ford, color blanco, placas 521-TAC, modelo F-750, En la calle Principal de El Peñón, paralelo a la playa, cerca del bar Brisas de Oriente, y ello produjo una obstrucción en el tráfico, encontrándose entre los vehículos que no podían circular, una camioneta marca Chevrolet, color verde, tipo pick up donde viajaba como pasajero el acusado Francisco Mota, en eso se bajan de los vehículos y se encuentran en la calle el mencionado acusado y la victima Adilio Suárez, quienes discuten con relación a la tranca de vehículos ocasionada por el camión que estaba mal estacionado, pero cuando Adilio Suárez, ya se ha montado en su camión, para arrancarlo, Francisco Mota va hasta él, se monta en el estribo del camión y le hace un disparo con un arma de fuego tipo revolver, ocasionándole una herida en la región izquierda del cuello, que le produjo la muerte. Varias personas que se encontraban en el lugar y se percataron del hecho, siguen al acusado y le avisan a un Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que estaba en el lugar y éste utilizando su arma de reglamento apunta al acusado y le da la voz de alto, en ese momento el acusado también apunta al funcionario con el arma tipo revolver que portaba, luego accede a entregarla. Después de esto, se apersona en el lugar un funcionario de la Policía del Estado Sucre, a quien le fue entregado el aprehendido y el arma de fuego incriminada en el hecho, la cual a su vez estaba solicitada en investigación penal llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Calificando el Ministerio Público estos hechos como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 y 472, todos del Código Penal.

Los ciudadanos Abogados JORGE ELIECER CAMINO BENITEZ y DAYSI ALEJANDRA GALANTÓN ZERPA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.276 y 99.048, en ese mismo orden, actuando como representantes de las víctimas, ciudadanos Minerva Serrano y Nicolás Suárez concubina y padre del hoy occiso, respectivamente presentaron acusación, por los mismos hechos señalados por el Ministerio Público, pero calificándolos como los delitos de Homicidio Calificado por alevosía y motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes previstas en los ordinales 11 y 14 del artículo 77 de ese mismo código, el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, Uso indebido de arma de fuego, tipificado en el artículo 282 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 de ese mismo Código.

La defensa rechazó las acusaciones formuladas en contra de su defendido y en primer término alegó la falta de legitimidad de los acusadores privados, para presentar dicha acusación, por cuanto nunca acreditaron en el proceso, su condición de apoderados judiciales de las víctimas, por lo que conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, sus actuaciones son irritas y así pidió sean declaradas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

En cuanto a la participación del acusado en los hechos, éste en su declaración negó haber obrado con intención de matar a la víctima, señalando que el disparo se produjo por accidente al momento que él forcejeaba con la víctima, para evitar que éste lo matara, ya que había sacado un revolver para dispararle y él procuró evitarlo, agarrándole la mano donde tenía el arma cuando fue apuntado, se montó en el forcejeo hasta el estribo del camión y en eso se disparó el arma y se produjo la herida mortal en la víctima.

Así mismo, negó que el arma le haya pertenecido, ya que dijo que ésta fue sacada por la víctima, para dispararle a él y en el forcejeo se accionó, pero afirmó no haberla portado.

Señaló también que la víctima lo agredió verbalmente y lo amenazó con darle un tiro antes de ir al camión a buscar el arma; que ello fue la razón por la que él se dirigió hasta el camión, como una acción de defensa, para evitar que la víctima cumpliera su amenaza y en eso cuando sacó el arma para dispararle, él forcejeó para evitarlo y en eso se produjo el accidente.

La defensa argumentó que se cumplieron los parámetros legales de la legítima defensa, previstos en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y por ello la acción de su defendido está justificada legalmente y en consecuencia debe ser absuelto de los hechos que se le imputan, pues el arma tampoco le pertenecía, por ser de la víctima, con lo que queda desvirtuada su participación en los otros delitos.

De esta manera quedó establecido como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, de las ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración: el expertos, Juan Carlos Merheb, los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Hugo Lobatón y José Alexander Vicent, el Funcionarios de la Policía del Estado Sucre Elizardo Rodríguez, los Testigos Belkys Rojas Hernández, José Gregorio Hernández, Yuraima Medina, Milay Millán González, Pedro David Gil, Juan Bautista López Cova, Alcides Ricardo Salazar Suárez, Katiuska Matilde Vargas y Daniel José Arismendi Rondón y se incorporó mediante su lectura la autopsia No. 0180-03, Informe de Trayectoria Balística, Experticia Mecánica y diseño del arma de fuego incautada, experticia de reconocimiento legal del Camión, Inspecciones Oculares del sitio del suceso, acta de defunción del occiso y se exhibieron fotografías del camión.

La acusadora privada, ofreció como pruebas, las mismas ofrecidas por el Ministerio Público.

La defensa igualmente ofreció parte de los mismos testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público.

Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los cuatro días de desarrollo del debate, donde además declaró el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público, del acusador privado y de la defensa, réplica y contra réplica. Las victimas Nicolás Suárez y Minerva Josefina Serrano, ejercieron su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y pidieron justicia y por último el acusado intervino antes del cierre del debate e insistió en haber actuado en legítima defensa y pidió ser absuelto.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO JOSE MOTA por la comisión de los hechos objeto del debate, la cual fue tomada por MAYORIA del Tribunal Mixto, debido al voto salvado del escabino MARCO MARTINEZ en lo que respecta a la culpabilidad del acusado, por el delito de Homicidio Intencional.

PUNTO PREVIO
El defensor público Abg. Jesús Amaro, solicitó al tribunal emitiera pronunciamiento con relación a la falta de cualidad y facultades para ejercer la representación de las víctimas, por parte de los Abogados JORGE CAMINO Y DAYSI GALANTON, por estimar que no tenían la acreditación de apoderados para el momento que presentaron la acusación particular propia y en consecuencia no debe ser tomada en cuenta por el tribunal. Al respecto el Tribunal estima que tal solicitud es evidentemente extemporánea, toda vez que es en la fase intermedia donde se debe oponer este tipo de excepción, señalada expresamente en el literal f del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y que pudo haberse insistido en ella solamente si una vez alegada en la audiencia preliminar, hubiese sido declarada sin lugar, tal como lo prevé el artículo 31 en el ordinal 4º ejusdem.

Además, Conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, existió una convalidación por parte de la defensa, quien nunca planteó la irregularidad en la fase intermedia y con ello convino en aceptar y admitir la condición de los Abogados que se dijeron representantes de las víctimas, a las cuales además nunca identificaron en su escrito de acusación particular propia.

Sin embargo de las actuaciones de la causa se desprende que la ciudadana Minerva Josefina Serrano tiene la condición de víctima, por ser la concubina de la persona que resultó materialmente lesionada por el delito, al igual que el ciudadano Nicolás Suárez, pues del contenido del acta de defunción, se desprende que es el padre de esa persona que resultó lesionada materialmente.

Así mismo consta en la pieza I, folio 160 de las actuaciones, que la ciudadana Minerva Josefina Serrano, actuando en su condición de víctima, concurrió ante el Tribunal Cuarto de Control, personalmente y ratificó la actuación como apoderados de los abogados Jorge Camino y Daysi Galantón, lo cual es una actuación que convalida la actuación de estos abogados y constituye una reafirmación de la víctima en querer actuar en el proceso, en ejercicio de su derecho previsto en el ordinal 1º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado además con su presencia en el juicio oral y público y su intervención en el mismo. Por lo que una vez admitida la acusación particular propia por el Juez de Control y ordenada la celebración del juicio oral y público, sin haber sido opuesta la excepción correspondiente, no queda otro camino conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, que reconocer el carácter de apoderados de las víctimas Nicolás Suárez y Minerva Serrano, que tienen los Abogados JORGE CAMINO y DAYSI GALANTON y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE RESULTARON ACREDITADAS

Antes de entrar a analizar las pruebas debatidas, en atención a la solicitud expresa de la defensa, de que no sean valorados los informes de experticia, donde haya faltado el informe oral del experto, como fueron Informe de Trayectoria Balística y Experticia Mecánica y diseño del arma de fuego incautada. Este tribunal, considera que es ajustada a derecho la solicitud de la defensa, por cuanto al estar regido el proceso penal por el principio del contradictorio, cuando una experticia ha sido realizada como diligencia de investigación, la sola lectura del dictamen pericial, no constituye prueba alguna en el proceso, por no estar dentro de los documentos señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y su sola lectura cercena el derecho a la defensa y al contradictorio, pues la parte contra quien se produce en juicio, no tiene ninguna posibilidad lógica de atacar el contenido de dicho documento, ante la inasistencia del experto que practicó la experticia y dio las conclusiones, por ello, lo esencial en el debate a los efectos de la valoración probatoria de las experticias, que por lo menos uno de los expertos informe oralmente en el juicio con relación a su actuación y conclusiones, por lo que no se le da ningún valor probatorio a los dictámenes periciales antes mencionados y así se decide.

En virtud que el acusado, reconoció expresamente durante el debate probatorio, que tuvo participación en el hecho donde resultó muerto el ciudadano ADILIO SUAREZ, pero señaló que no medió nunca una intencionalidad de producir dicha muerte y que ésta se produjo accidentalmente cuando él forcejeaba con la víctima, en una acción de defensa ante una agresión ilegítima por parte de éste, lo que significa que fue un accidente que se produjo cuando él actuaba en legítima defensa de su vida. Corresponde analizar ese testimonio, en forma comparada con los demás testimonios que se dieron en el debate, para así concluir sobre la acreditación de los hechos; no estando en discusión la participación del acusado en los mismos, sino las circunstancias en que estos ocurrieron y las motivaciones que los generaron y desencadenaron.

Las declaraciones de los testigos Belkis Rojas, José Gregorio Hernández, Yuraima Medina, Milay Millán González, Pedro David Gil, Juan Bautista López Cova y Katiuska Vargas; todas están contestes en la narración de las circunstancias que precedieron al momento en que se produjo la muerte de la víctima Adilio Suárez, así como la manera como fue aprehendido el acusado. En este sentido, los mencionados testigos en su conjunto afirmaron: Que esa tarde se originó una tranca en el sector El Peñón, en la vía que va paralela a la playa, cerca del bar Brisas de Oriente, a consecuencia de que un camión se encontraba mal estacionado e impedía la libre circulación de vehículos. También señalaron coincidentes con lo dicho por el funcionario Alexander Vicent, que el acusado fue aprehendido en el mismo sector e inmediatamente después de cometerse el hecho, por este funcionario que se encontraba en el sector, quien lo apuntó con su arma de reglamento, le pidió la entrega del arma que portaba, lo mantuvo custodiado en el lugar hasta que llegó el funcionario Elizardo Rodríguez, para trasladarlo luego hasta el puesto policial de El Peñón, evitando en parte con su actuación que una multitud de ciudadanos agrediera al acusado; quien no obstante eso, fue golpeado por pobladores del lugar que repudiaron el hecho.

También coinciden los testigos Yuraima Medina y Pedro David Gil en afirmar que se generó una discusión entre el acusado y el hoy occiso en la calle, motivado al camión que se encontraba atravesado y no permitía la circulación del tránsito automotor

En cuanto a las demás circunstancias y acciones generadas a partir del hecho de la obstrucción de la vía por el camión mal estacionado, cada uno de los testigos mencionados, lo narró desde su propia perspectiva, pero con muchos puntos coincidentes.

Los Funcionarios Hugo Lobaton Marchán y Alexander José Vicent, además de los testigos Yuraima Medina, Milay Millán González, Juan Bautista López Cova y Alcides Ricardo Suárez Salazar, son referenciales en cuanto al momento y circunstancias cuando se produjo la muerte de la víctima, pues expresamente señalaron no haber visto el hecho.

Ninguno de los testigos en referencia, al hacer la narración espontánea de los hechos, llegó a incluir en la secuencia de los mismos, el hecho alegado por el Ministerio Público, referido a que el acusado se montó en el estribo del camión y le disparó a la altura del cuello a su víctima, señalando no haberlo presenciado.

En lo que respecta al testimonio del ciudadano Daniel José Arismendi el tribunal estima que no tiene credibilidad, pues todo lo expresado por este testigo se vio marcado con un sentimiento de odio hacia el acusado, debido a su amistad con la víctima, lo que le resta objetividad a sus afirmaciones. Sumado al hecho cierto que ninguno de los otros testigos presénciales de las circunstancias del hecho, dan cuenta de la presencia en el lugar de los hechos de este testigo, lo que hace nacer en el tribunal una duda razonable sobre su conocimiento directo del hecho y en consecuencia sobre la veracidad de sus afirmaciones. Además hizo señalizaciones contradictorias con lo dicho por otros testigos, cuando dijo que el acusado era quien conducía la camioneta verde y se bajó de dicha camioneta con el arma en la mano, dirigiéndose hacia el camión, se montó en el estribo, le puso el arma en el cuello a la víctima y disparó. Afirmó también que la víctima se quedó sentada en el camión, por ello él nunca lo vio bajarse del mismo. Cuando se le preguntó donde se encontraba para el momento de los hechos, dijo que él pudo verlos a través del vidrio delantero del camión porque él estaba como a quince ó a diez metros del frente y éste no tenía papel ahumado. Al comparar esta afirmación con lo dicho por el experto Juan Carlos Merheb, quien dijo que la herida de la víctima no tenía tatuaje de ningún tipo, demuestra la exageración de tal afirmación, pues nunca se efectuó el disparo con el arma pegada al cuello. También estuvieron contestes los testigos: Juan Bautista López, Yuraima Medina, Pedro David Gil y Milay Millán, en afirmar que el conductor de la camioneta verde era el ciudadano Juan Bautista López, señalando éste último además, que para el momento del disparo él se encontraba conduciendo la camioneta hacia un callejón, lo que demuestra la falsedad de la afirmación del testigo, al referir que “el acusado conducía una camioneta de la cual bajó con un arma en la mano”. Por todo esto, este tribunal no le da ningún valor probatorio al dicho del testigo y así se decide

Una vez analizada la secuencia de los hechos, es importante determinar las características de la herida que recibió la víctima y demás circunstancias que la rodean, ya que prácticamente ninguno de los testigos que concurrieron a la audiencia pudieron dar fe de haber presenciado el momento cuando se produjo el disparo mortal, circunstancia que obliga al tribunal a hacer un razonamiento lógico fundamentado en las bases fácticas que las pruebas hayan arrojado, para con la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia llegar a una conclusión sobre las circunstancias del hecho que resulten acreditadas.

Lo primero que hay que analizar es el dictamen médico forense y la declaración del experto JUAN CARLOS MERHEB, quien afirmó haber realizado la autopsia del cadáver del hoy occiso Adilio Suárez, quien presentó herida por arma de fuego de proyectil único en la región antero lateral cervical izquierda de cuatro centímetros de diámetro, con trayectoria de izquierda a derecha ligeramente descendiente, que produjo ruptura de traquea y vasos cervicales y hematoma cervical izquierdo, que produjo la muérete a consecuencia de un shock hipovolemico por ruptura de los mencionados vasos sanguíneos cervicales izquierdos. Interrogado sobre las características de la herida, fue enfático en señalar que esta no presentó ningún tipo de tatuaje, lo que significa que el disparo fue hecho a distancia, entendida esta superior a treinta centímetros.

Lo dicho por el experto y reflejado en la autopsia se corrobora con lo dicho por los testigos Belkis Rojas, José Gregorio Hernández, Katiuska Vargas y Alcides Ricardo Suárez Salazar, quienes narraron haber visto al occiso en su agonía casi inmediato de haber recibido el disparo y señalaron que tenia un orificio que sangraba mucho en el lado izquierdo del cuello, coincidiendo todos que lo vieron después de haber recibido el disparo, en el asiendo delantero del vehículo camión, en el lado del chofer, frente al volante del mismo, por lo que no hay dudas que el accionar de su victimario tuvo lugar cuando el se encontraba en la posición de conductor del referido vehículo.

Siguiendo con el análisis probatorio y la demostración de la secuencia de los hechos, se observa que los testigos: Belkis Rojas, cuando dijo que inmediatamente de escuchar la detonación y el freno de aire del camión, vio una persona que se bajó del estribo y agarró a una señora que estaba en la acera. José Hernández cuando dijo que vio al acusado bajarse del estribo del camión, que tenía un arma de fuego en la mano derecha y se la metió en la cintura y Katiuska Vargas quien señaló que vio al acusado bajar del estribo del camión e iba caminando hablando con una mujer catira; fueron coincidentes en afirmar haber visto al acusado bajar del estribo del camión inmediatamente de haberse escuchado el disparo, y también coinciden con la testigo Yuraima Medina, quien señaló que ella se fue hacia donde estaba el señor Mota y lo agarró por los brazos preguntándole qué había ocurrido y éste solo le decía que fue un accidente.

Así mismo coinciden estos testigos con lo dicho por el funcionario José Alexander Vicent en cuanto a la forma como ocurrió la aprehensión del acusado y que le fue incautada en ese momento, una arma de fuego tipo revolver, color negro, calibre 38, con una concha percutida.

La declaración de Alexander Vicent, coincide con lo dicho por la ciudadana Belkis Rojas cuando dijo que ella al ver que el acusado se iba llamó a un señor que es funcionario que reside allí en El Peñón y le dijo que ese señor le había disparado a Adilio.

La declaración del funcionario de la Policía del Estado Sucre Elizardo Rodríguez, corrobora lo dicho por el funcionario Alexander Vicent y lo señalado por el testigo José Gregorio Hernández, cuando dijo que fue él quien corrió hasta el módulo de la Policía ha avisar lo ocurrido, de allí lo acompañó un funcionario, quien llegó hasta donde tenían apuntado al acusado. Le puso unas esposas y tuvo que hacer un disparo porque la gente lo estaba golpeando cuando lo llevaba para el módulo. Circunstancia esta que también fue narrada por José Alexander Vicent.

La declaración de la ciudadana Yuraima Medina, también es conteste en cuanto a esta circunstancia de la aprehensión del acusado

En cuanto a la circunstancia alegada por el acusado, referida a un forcejeo con la víctima, cuando éste sacó un arma para apuntarlo y fue en ese momento que se produjo el disparo accidentalmente; no se corrobora con lo dicho por el testigo Pedro David Gil, único testigo que afirmó haber visto tal forcejeo. Ya que éste afirmó con mucha seguridad que no vio que el señor del camión haya sacado algún arma de fuego, ni tampoco llegó a ver arma de fuego durante el forcejeo. Testimonio este que además no encuentra ninguna coincidencia con lo dicho por los demás testigos que depusieron en el debate, pues mas nadie dijo haber visto algún tipo de forcejeo, lo que hace nacer una duda razonable sobre la veracidad de esta afirmación.

Por otra parte, el hecho que ninguno de los testigos haya visto el momento cuando se produjo el disparo y el no haberse acreditado el supuesto forcejeo alegado por el acusado, si se analizan las otras circunstancias que rodean al hecho, tales como, que el acusado bajó del estribo al momento inmediato de escucharse el disparo, que el camión estaba encendido y se produjo un frenazo cuando se escuchó el disparo, que vieron bajar al acusado del estribo sin el arma de fuego, pues la guardó en su cintura, tal como lo afirmó el testigo José Gregorio Hernández y que apuntó con ella al funcionario Alexander Vicent; llevan al Tribunal a la conclusión lógica de que no existió tal forcejeo, pues, como hablar de forcejeo y legítima defensa, cuando la víctima se encontraba sentado en el puesto del chofer del camión, el cual estaba encendido y según los testigos Belkis Rojas, Katiuska Vargas y José Gregorio Hernández, había iniciado el movimiento. Significa por lógica que el acusado se movilizó hasta el camión y se montó en el mismo, además, la testigo Belkis Rojas dijo que fue inmediato el lapso entre el movimiento del camión y el disparo. También señaló esa misma testigo que el señor Adilio luego de discutir con el acusado se fue hacia su camión; ello significa que éste siguió a la víctima, por ello la tesis de la legítima defensa y el accidente, contradice la lógica de los hechos acreditados.

Igualmente, hay que atender a la circunstancia narrada por los testigos Pedro David Gil y Juan Bautista López, de que la víctima ofendió al acusado cuando éste le pidió que moviera el vehículo, circunstancia esta que fue el detonante de la acción del acusado, pero no se acreditó en ningún momento que la víctima haya ejecutado alguna acción capaz de poner en peligro la vida del acusado, pues todos los testigos hicieron referencia fue a una discusión unos, conversación otros, pero en ningún momento a un acto de agresión, por lo que la acción del acusado de montarse en el estribo del camión, jamás pudo obedecer a un acto de defensa, sino por el contrario, constituyó a todas luces un acto de agresión hacia la víctima, quien ya se encontraba sentado en el camión y con la puerta cerrada, lo que desvirtúa lógicamente el alegato de legítima defensa del acusado.

El análisis probatorio efectuado hace llegar al tribunal a la conclusión que quedó acreditado en el debate el siguiente hecho y circunstancias: Que el acusado Francisco José Mota, fue la persona que el día 01 de junio de 2003, accionó un arma de fuego tipo revolver, calibre treinta y ocho, color negro, en contra del ciudadano Adilio José Suárez, produciéndole una Herida en la región latero cervical izquierda, que le rompió la traquea y vasos sanguíneos cervicales que le produjo la muerte por shock hipovolémico, esta arma la disparó a una distancia no menor de treinta centímetros de su victima y lo hizo cuando la misma se encontraba sentada en el asiento del chofer de un camión, modelo 750 y se disponía a ponerlo en marcha. Así mismo, se acreditó que previo al hecho, se originó una discusión o intercambio de palabras entre ambos, motivado a una tranca de vehículos originada por la obstrucción de la vía que generaba el mencionado camión por estar mal estacionado. Se acreditó así mismo que el acusado fue aprehendido en mismo lugar del hecho, e incautado en su poder el arma de fuego incriminada, la cual tenia un cartucho percutido, que fue el disparado contra la victima, ya que por lógica, no habiéndose accionado ninguna otra arma en el lugar, habiendo sido visto el acusado bajar del estribo del camión, con un arma de fuego y siendo seguido inmediatamente por su aprehensor, no hay dudas que el arma hallada en su poder corresponde a la misma que fue accionada contra la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se anunció al comienzo de esta decisión, el análisis probatorio, versó sobre la demostración de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dado que el acusado, reconoció expresamente haber participado en los mismos, pero que éstos fueron desencadenados por una acción en legitima defensa y que la muerte se produjo en el forcejeo por defender su vida, dado que el arma incriminada pertenecía a la víctima y ésta se disparó en dicho forcejeo.

Al analizar las circunstancias que dieron inicio a los acontecimientos se puede concluir que en efecto tal como lo señaló el acusado y lo corroboraron los testigos, hubo una agresión verbal, de parte de la víctima Adilio Suárez en contra del acusado Francisco José Mota, que fue la acción que desencadenó los hechos, pero tal agresión verbal no constituyó jamás una acción capaz de poner en peligro inminente la vida del acusado quien además, por tener condición de Militar activo, con jerarquía de cabo primero, tenia condiciones personales para resolver la situación sin que llegase a producirse daños a las personas. Al respecto, este mismo tribunal en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada en la causa penal No. RK01-P-2001-00001, sostuvo lo siguiente:

“En el caso objeto del debate, la acción ejecutada por el autor, fue evidentemente desproporcionada con relación a la ofensa; sumado al hecho señalado por el propio acusado, de ser un profesional militar, quien devenga una pensión de la Guardia nacional; lo que significa, que debió tener una antigüedad superior a diez años en esa Fuerza militar; lo cual hace presumir que como profesional militar, tenia equilibrio mental y experiencia en el uso y manejo de las armas de fuego y además esa misma experiencia militar lo hace conocedor de situaciones de conflicto y de los métodos apropiados para la solución de los mismos, con el uso adecuado y proporcionado de la fuerza y de las armas; cuestión que le permitía prever las consecuencias inmediatas de sus acciones, en mejores condiciones y circunstancias que un ciudadano que no cuente con el conocimiento y la experiencia militar del acusado”

Lo expuesto demuestra, que el acusado ante la situación de conflicto generada por la tranca de vehículos provocada por el conductor del vehículo camión que estaba atravesado o mal estacionado, pudo perfectamente representarse el resultado de sus acciones y en un acto voluntario e intencional, las llevó a cabo, aceptando las consecuencias de las mismas; lo cual se confirma con el acto de haberse dirigido hasta el camión, montarse en el estribo del mismo y accionar el arma en contra de su víctima, cuando éste ya estaba sentado frente al volante para arrancar el vehículo y, así permitir la circulación del tránsito y después se retira del lugar para procurar su huida del mismo, sin importarle el estado de salud de su víctima, debido a que accionó el arma con la seguridad y certeza de haberle dado en una zona vital dada su experiencia y pericia en el manejo de armas de fuego.

Una vez que se ha establecido que el hecho donde participó el acusado es antijurídico, por no estar dentro de los parámetros de la legítima defensa, corresponde analizar la culpabilidad del acusado en cada uno de los delitos que se le imputaron:

EL HOMICIDIO

El Ministerio Público calificó los hechos como el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mientras que la acusación privada, sostuvo que se trató de un homicidio calificado por motivos fútiles y alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, con las agravantes de los ordinales 11 y 14 del artículo 77 de ese mismo Código, siendo ordenada la apertura a juicio, por la última de las calificaciones jurídicas señaladas. Ahora bien, al analizar el hecho que fue dado por demostrado en el debate y suficientemente razonado y argumentado en el capitulo anterior, se observa que no se acreditó que haya mediado la alevosía en el accionar del acusado en contra de su victima, ni mucho menos que haya obrado por motivos fútiles, pues claramente se acreditó que el hecho donde se produjo la muerte del ciudadano Adilio Suárez, se generó a raíz de una discusión y agresión verbal, por parte del la victima, sumado a la circunstancia que obstruyó el libre transito, en una actitud de irrespeto hacia los ciudadanos, que dio lugar al desencadenamiento de los hechos, que habiendo precedido una agresión verbal, por parte de la victima, no puede hablarse de alevosía, ya que ésta podría perfectamente prever que ante la agresión podía surgir una ofensiva de parte de su victimario, por lo que éste no pudo actuar a traición ni sobre seguro, que son los parámetros fácticos de la alevosía.

En cuanto a los motivos fútiles, considera quien decide que mediaron motivos para el accionar del autor del hecho, los cuales según su valoración como persona, y ante el grado de ofensas verbales que recibió, generaron la determinación de causarle la muerte a su agresor, por tanto éste perfectamente actuó motivado por la ira que le generó la agresión verbal de la cual fue objeto, la cual fue suficiente como para generar la idea criminal.

Por todo lo expuesto y al no acreditarse las circunstancias calificantes del Homicidio, la calificación jurídica que se ajusta a los hechos dados por acreditados en el debate, es la de homicidio intención, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y así se decide.

EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El artículo 278 del Código Penal, tipifica el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, haciendo referencia al artículo 277 de ese mismo Código, el cual remite a su vez a la Ley de Armas y Explosivos, de cuyas disposiciones se infiere que éste es un delito intencional, referido a la posesión, detentación o porte de un arma de fuego, sin contar con la debida permisología legal para ello.

En el caso que nos ocupa, el acusado, para el momento de su aprehensión, tenía en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre treinta y ocho, color negro, con un cartucho percutido, sin el respectivo permiso legal para portarla, lo que significa que tenia el arma mencionada, sin estar legalmente autorizado para ello, el acusado cargaba el arma en su poder, con la intención y pleno conocimiento que no cuenta con el debido permiso para ello, está consciente de la prohibición y asume las consecuencias de su actuación, por lo que debe ser condenado a cumplir la pena correspondiente al delito, tal como lo prevé el artículo 278 del Código Penal.

Con relación a este delito, el acusado y su defensa sostuvieron que el arma de fuego incriminada en el hecho, no pertenecía al acusado, sino a la víctima, que fue éste quien la sacó para apuntar al acusado y en el forcejeo, después de producido el disparo mortal, el acusado se llevó el arma, para salvaguardar su vida ante los acontecimientos que se estaban desarrollando, pues estaba en un pequeño sector de la ciudad y se había cometido un hecho contra alguien del lugar, lo que generó la acción agresiva en su contra de pobladores del lugar.

Sin embargo, el delito de porte ilícito de arma de fuego, no está referido a la propiedad del arma, sino a su posesión o tenencia sin la respectiva permisología, sin distinguir las circunstancias en las cuales el arma haya llegado a las manos de quien la porta, pues portar un arma de fuego ilícitamente, es llevarla consigo, tenerla en su poder, consciente que no cuenta con el debido permiso y en este caso, el acusado fue aprehendido con un arma de fuego en su poder para lo cual no contaba con el permiso respectivo, cuestión que se acreditó con las declaraciones del Funcionario Alexander Vicen, Lizardo Rodríguez, los testigos Belkis Rojas y José Gregorio Hernández, quienes dieron cuenta de haber presenciado el momento cuando fue aprehendido el acusado y de la existencia en su poder de la mencionada arma de fuego, en consecuencia es culpable del delito mencionado.

USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

Si se atiende al contenido del artículo 282 del Código Penal, el delito de uso indebido de arma de fuego, es excluyente del delito de porte ilícito, por cuanto está referido al uso de un arma de fuego, para lo cual se está legalmente autorizado a tenerla, es decir, que se cuenta con el porte respectivo o se está en una de las condiciones previstas en los artículos 280 y 281 de ese mismo Código, pero no se le da un uso acorde con la Ley.

En este sentido, constituye un elemento normativo del tipo penal la existencia del permiso respectivo o los supuestos previstos en los citados artículos 280 y 281. Por tanto ante la falta de permiso, quien usa un arma de fuego indebidamente, comete el delito de porte ilícito de arma de fuego, pero jamás el uso indebido, ya que le faltaría el debido permiso de porte de la misma.

Por estas razones, no se acreditó en el debate el delito de uso indebido de arma de fuego, por cuanto el acusado no presentó permiso para portar el arma que se dice uso indebidamente y en consecuencia debe ser absuelto por ese delito, ya que la sanción del hecho esta consagrada en la norma como porte ilícito de arma de fuego.

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO

Durante todo el desarrollo del debate oral y público, no se presentó elemento probatorio alguno que pudiera dar cuenta de la existencia del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, hasta el punto que solo hizo referencia a ello la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones, para pedir la absolución del acusado por ese delito, lo cual comparte el tribunal, pues conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código Penal, este es un delito que requiere la intención de aprovecharse de alguna manera de un bien que provenga de un hecho punible, por tanto es un delito relacionado con otros hechos punibles, por lo que su demostración en juicio es subsidiaria de un hecho principal, es decir, demostrado el hecho principal, que es el delito de donde proviene el bien, para que se acredite el delito, hay que demostrar que el acusado conocía de la procedencia ilícita del bien y no obstante ello, decide usarlo, tenerlo u aprovecharlo de alguna manera. Como puede verse en el presente caso no se acreditó ninguna de esas circunstancias, por lo que debe ser absuelto el acusado ante la falta de acreditación del hecho punible.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado FRANCISCO JOSE MOTA, es culpable de los delitos de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adilio Suárez y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, prevé una pena de presidio de dieciocho (18) a doce (12) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, quince (15) años de presidio, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, los acusadores privados alegaron las agravantes establecidas en los ordinales 11 Y 14 del artículo 77 del Código Penal; mientras que la defensa se limitó a alegar la legitima defensa como actuación justificada de su defendido. Analizadas cada una de las circunstancias agravantes señaladas, se observa que el ordinal 11 del artículo 77 se refiere a la utilización del arma de fuego, en la ejecución del hecho para asegurar o proporcional la impunidad del hecho, por tanto la sola utilización del arma, no es una circunstancia agravante, ya que ello tiene que ir acompañado de una finalidad especifica diferente a la provocación del daño a la victima y es la referencia al aseguramiento o procura de la impunidad, circunstancia esta que no se acreditó en el debate, dado que en ningún momento puede estimarse o asegurarse que la utilización del arma por parte del acuso, lo hizo para procurarse o asegurar la impunidad del hecho, pues lo que se demostró fue su utilización con fines de producir daño a la victima, lo cual se corrobora con el hecho de haberla entregado sin ningún tipo de resistencia material al funcionario que lo aprehendió.
En lo que respecta a la circunstancia agravante del ordinal 14 del citado artículo 77, no se desprendió de los elementos de pruebas debatidos, que el acusado haya ejecutado el hecho con ofensa o desprecio a la victima, sino que por el contrario, se acreditó que la actitud agresiva y de irrespeto a los ciudadanos desplegada por la victima, fue el detonante que desencadenó los hechos, por lo que no resultó acreditada ninguna de las circunstancias agravantes alegadas y así se decide.
Al no acreditarse circunstancias agravantes ni atenuantes en el debate, la pena aplicable por el delito es el término medio ya señalado. Y así se decide.
EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que el término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Tal como se dijo, al no haber circunstancias agravantes ni atenuantes que considerar, la pena aplicable es en su termino medio, que son CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 87 del Código Penal, al delito más grave (HOMICIDIO INTENCIONAL), se le aumentará las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito menos grave que es el porte ilícito de arma de fuego, con la correspondiente conversión de prisión en presidio, que resulta un año con cuatro meses de Presidio, quedando la pena a imponer al acusado en DIECISÉIS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por Unanimidad RESUELVE: PRIMERO: Se absuelve al acusado FRANCISCO JOSE MOTA, de la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. SEGUNDO: Se absuelve al acusado FRANCISCO JOSE MOTA de la comisión del delito de Uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado 282 del Código Penal. TERCERO: Se declara culpable al acusado Francisco José Mota, de la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. CUARTO: por Mayoría del Tribunal Mixto, debido al voto salvado del escabino MARCO MARTINEZ, Se declara culpable al acusado Francisco José Mota, de la comisión del delito de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ADILIO JOSE SUAREZ SALAZAR. Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de dieciséis años y cuatro meses de presidio, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el año 2.019. Así mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusada al pago de las costas del presente proceso y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial penal del estado Sucre, en Cumaná a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA