REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Cumaná, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000007
ASUNTO : RK01-P-2002-000007
Vista la incomparecencia del Abogado defensor Privado José Sánchez, al acto de Constitución del Tribunal Mixto, convocado para el día 13 de mayo de 2005, en la presente causa donde su defendido, ciudadano MIGUEL EDUARDO MARCANO, se encuentra privado de libertad, este Tribunal, considera necesario tomar decisión con relación a tal ausencia, por cuanto se ha creado un retardo indebido del proceso, por causa imputable a dicho defensor, que cercena el derecho a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que tiene el acusado mencionado, conforme lo establece el artículo 26 de la constitución de la República.
El defensor privado en el proceso penal, no es un funcionario público, pero conforme a lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República, forma parte del sistema de justicia y por ende tiene una serie de obligaciones determinantes para garantizar el funcionamiento de dicho sistema, por ello su actuación en el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza por la manifestación de su aceptación y la prestación de juramento, con lo cual asume el compromiso, personal, moral y legal de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones que el cargo le impone.
La actividad del defensor, está ligada directamente al ejercicio del derecho a la defensa, por lo que el incumplimiento de sus funciones, crea una indefensión al acusado y en consecuencia un menoscabo de la garantía del debido proceso, que al estar el Juez obligado legal y constitucionalmente a velar por su recto cumplimiento, debe tomar las medidas que sean necesarias para garantizarle al acusado el cumplimiento de los principios y garantías que regulan del debido proceso y el programa de justicia Constitucional.
Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que cualquier inasistencia de las partes y demás personas que sean convocados a los actos del proceso, acarrea una consecuencia en el proceso que el juez está obligado a declararla, para garantizar la justicia expedita y sin dilaciones indebidas que prevé la Constitución.
La ausencia injustificada del defensor que haya sido efectivamente notificado para un acto del proceso, por interpretación del contenido del artículo 332 en su ultimo aparte, en concordancia con el artículo 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un abandono de la defensa, que debe ser declarado por el Tribunal, aun de oficio y en consecuencia ordenar su reemplazo sin mas dilaciones, más aun cuando el acusado se encuentre privado de libertad y así se decide.
En el presente caso, consta que en fecha 27 de abril de 2005, fue debidamente notificado el Abogado José Sánchez, para que asista al acto de Constitución del Tribunal, fijado para el día 13 de mayo de 2005, y llegada la fecha, el acto no pudo realizarse, debido a su inasistencia, sin que hasta la presente fecha, conste en las actuaciones algún elemento probatorio que justifique tal inasistencia, lo que significa que abandonó la defensa y en consecuencia es procedente su reemplazo y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara abandonada la defensa privada del acusado MIGUEL EDUARDO MARCANO, la cual era ejercida por el Abg. JOSE SANCHEZ y en consecuencia se acuerda su reemplazo conforme a lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena el traslado del acusado, para el día 27 mayo de 2005 a las nueve de la mañana, para imponerlo del derecho que tiene a nombrar nuevo defensor que le asista en la causa.
El Juez
Abg. Juan Chirino Colina