REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000031
ASUNTO : RJ01-P-2003-000031


Vistas las actuaciones de la causa penal seguida en contra de los acusados JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA y ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, quienes se encuentran privados de libertad en virtud de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra por el tribunal de control competente, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a revisar de oficio la necesidad del mantenimiento de dicha medida de coerción personal:

Consta de las actuaciones de la causa, que los acusados, fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Sucre, en fecha 23 de mayo de 2003, tal como se evidencia del contenido del acta que cursa en el folio dos de la pieza uno.

En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Control restituye la libertad del acusado Junior Rafael Lugo Noriega al otorgarle medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, la cual le fue revocada por el Juzgado Primero de Control, en fecha 05 de marzo de 2004, debido a su incumplimiento., siendo capturado en fecha 05 de junio de 2004, quedando privado de libertad desde esa fecha.

En cuanto al acusado ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, ha estado ininterrumpidamente privado de libertad, desde el día 23 de mayo de 2003, fecha cuando fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado Sucre, sin que haya sido objeto de revisión o examen la medida de coerción personal decretada en su contra.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal, en ningún caso podrán exceder del plazo de dos años, salvo que excepcionalmente el Ministerio Público haya solicitado una prorroga del lapso y atendiendo a las circunstancias el Juez decida su prolongación.

El acusado Esteban José Millan Custodio el día 23 de mayo de 2005, cumplió dos años de privación preventiva de libertad, sin que el Ministerio Público haya solicitado prorroga para el mantenimiento de la medida, por lo que el Tribunal, está en la obligación de decretar la libertad del acusado, en atención al contenido del artículo 244 ya citado y aun de oficio, con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Hay que resaltar que aunque ambos artículos citados se refieren al juez de control, debe entenderse que se trata del ejercicio de la jurisdicción y por tanto en base a las reglas de la competencia, será el juez que esté conociendo de la causa, quien corresponderá pronunciarse sobre el mantenimiento o revisión de las medidas de coerción personal, dado que una vez que la causa ha pasado al estado de juicio oral, no puede retrotraerse su competencia a un juez de control para que decida sobre las medidas de coerción personal, porque el juez competente es el juez de juicio, que está conociendo de la causa en este momento y así se decide.

La finalidad de las medidas de coerción personal, es garantizar el desarrollo del proceso y cumplir con el programa de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, es decir garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Por ello el legislador estimó un lapso máximo de dos años, para que tenga lugar el desarrollo del proceso penal, con todos los inconvenientes y circunstancias que puedan rodearlo, por ello, cuando el proceso se prolonga más allá de ese lapso no deben subsistir las medidas de coerción personal, salvo que el acusado haya generado las causas de la dilación, lo cual debe ser apreciado por el Tribunal, una vez que sea solicitada la respectiva prorroga por parte del Ministerio Público. Pero en el caso que no se haya hecho la solicitud de prorroga, el Juez que esté conociendo de la causa, está obligado a decretar aun de oficio, la libertad del acusado una vez vencido el plazo mencionado.

En el caso del acusado ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO, por todo lo antes expuesto, es procedente decretar el cese de la medida de privación preventiva de libertad decretada en su contra y en consecuencia acordar su libertad inmediata y así se decide.

Sin embargo, en lo que respecta al acusado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA, la situación es otra, ya que solo se encuentra privado de libertad, desde el 05 de junio de 2004, ya que la medida de presentación periódica que fue decretada en su contra, no la cumplió y ello ameritó su revocatoria y el que se ordenara su detención, para lo cual se libró orden de captura, que se ejecutó en la fecha citada, por tanto no le asiste el derecho al cese de la medida, establecido en el artículo 244 ya citado y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: decreta el cese de la medida de privación preventiva de libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado ESTEBAN JOSE MILLAN CUSTODIO y en consecuencia ordena su libertad una vez sea impuesto de la presente decisión, para lo cual se ordena su traslado a la sede del Tribunal, para el día de hoy a las tres de la tarde. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de Privación Preventiva de libertad en contra del acusado JUNIOR RAFAEL LUGO NORIEGA , por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de dicha medida. Notifiquese y ordenese traslado.
EL JUEZ

ABG. JUAN CHIRINO COLINA