Asunto Principal N°. RP01-P-2004-000129
La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 11, 15 y 25 de abril de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA y los escabinos MARIA JOSE RODRIGUEZ y AMERICA DEL VALLE ARCIA CABELLO y la secretaria de sala ABG MILAGROS RAMIREZ, el cual fue realizado en contra del acusado EDMUNDO ABDEL DUBS GARCIA, quien es venezolano, de 34 años de edad, nacido el 13 de diciembre de 1970, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 515, piso 3, apartamento 31, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 10.330.314, quien estuvo asistido por los defensores privados ABG. HERNAN ORTIZ Y ALBERTO GONZALEZ MARIN.
El Ministerio Público representado por la Abg. GILDA PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL JOSE DE LA CRUZ, quien era venezolano, natural de esta ciudad, donde había nacido en fecha 11 de mayo de 1979, hijo de Roxana de la Cruz y Hector José Mudarra y portador de la cédula de identidad No. 15.741.625, por considerarlo partícipe de los siguiente hechos:
El día 01 de febrero de 2004 siendo aproximadamente las cuatro de la tarde el hoy occiso Miguel José de la Cruz, se encontraba en el sector La Esperanza del Barrio Caiguire de esta ciudad, cuando al ser avistado por los ciudadanos Carlos Núñez, Ronald Núñez y el acusado Edmundo Dubs García, conocido como “Mundito”, estos comenzaron a perseguirlo haciéndole disparos con armas de fuego, logrando impactarlo. Este cayó al suelo presentando cuatro heridas por arma de fuego, causándole la muerte la hemorragia cerebral producida por ruptura de la masa encefálica a consecuencia de un disparo que recibió en la cabeza. En ese mismo hecho resultó herido también el ciudadano Aníbal José Narváez Rodríguez, quien falleció días después en el Hospital Central de esta ciudad.
El acusado por su parte, no rindió declaración, pero su defensa sostuvo que no era posible aplicar el supuesto de la complicidad correspectiva en el presente caso, por cuanto las pruebas demuestran que su defendido no tuvo participación en el hecho donde se produjo la muerte del ciudadano Miguel José de la Cruz, dado que quien participó en el hecho y accionó el arma de fuego que produjo la herida mortal del hoy occiso, fue el ciudadano Carlos Núñez, por lo que su defendido nada tuvo que ver en el hecho, cuyo autor está debidamente señalado por los testigos y plenamente identificado.
Quedó así establecido lo antes narrado, como las circunstancias y hechos objeto del debate.
En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, la victima Héctor José Mudarra, los testigos Melquíades Jesús Márquez, Luis Rafael Oliveros Castro y Juan Eustacio Salazar y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jorgen Márquez y Omar Martinez y se incorporó por su lectura el dictamen pericial de la autopsia realizada al cadáver de la victima material.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por mayoría del Tribunal Mixto, debido al voto salvado del Juez Presidente.
La incorporación mediante su lectura del dictamen pericial de la autopsia realizada al cadáver de la victima por el Experto anatomopatólogo Juan Carlos Merheb, cuyo documento se valora aun cuando no haya rendido informe oral el experto que la suscribe, por cuanto la defensa no hizo ningún tipo de objeción y con el contenido del mismo, quedó acreditado en el debate, que en efecto, el ciudadano Miguel José de la Cruz, falleció a consecuencia de una Hemorragia cerebral, ocasionada por ruptura de la masa encefálica por herida con arma de fuego y, en cuanto a las heridas que presentó el cadáver, fueron cuatro por arma de fuego y dos por contusión, que fueron excoriaciones en la cara y hematoma bipalpebral bilateral. Las heridas por arma de fuego, todas fueron de proyectil único, una en la región Parietotemporal izquierda sin salida, en la cara posterior de la pierna derecha, sin salida, en la cara posterior de la pierna izquierda y la última en la cara postero lateral de la cadera izquierda, como puede verse, todos los disparos con trayectoria postero anterior, es decir por la espalda.
Las declaraciones de los funcionarios Jorgen Márquez y Omar Urbaneja quienes hicieron inspección del cadáver y del sitio del suceso complementa la actuación del experto anatomopatólogo, pues acredita la identificación del cadáver objeto de autopsia.
La declaración de la victima Héctor Luis Mudarra, quien señaló que quien mató a su hijo fue Carlos, pero afirmó que lo venían persiguiendo tres personas, Edmundo, Ronald y Carlos, que fue quien se le acercó después que él cayó al suelo y le disparó en la cabeza.
La declaración de la ciudadana Melquíades Jesús Márquez quien señaló que ese día de los hechos, ella venia del centro y que estaban los tres hombres a quienes identificó como Mundito, Ronald y Carlos escuchó los disparos y quien le disparó fue Carlos. Al ser interrogada sobre cuantas personas vio que disparaban en el momento que mataron al occiso, contestó que estaban tres y a quien ella observó fue a Carlos y en cuanto a los otros dos no sabe si tenían armas.
La declaración de Luis Oliveros Castro, quien señaló que se encontraba en el lugar de los hechos, cuando vio a Ronal que entró por un callejón y le dio unos tiros a unos tipos y otro salió corriendo y avistó al acusado con una botella de ron en la mano y no lo vio disparar. También señaló que al oír los disparos se metió en una vivienda para protegerse y luego se fue del lugar.
La declaración de Juan Eustacio Salazar Torres, quien solo se limitó a decir que el vive al frente donde sucedieron los hechos y cuando escucho las detonaciones, después que pasó todo salió, observó al fallecido y quien estaba más cerca fue Carlos, por consiguiente nada aporta al esclarecimiento del hecho, por cuanto tal como lo dijo, salió después que pasó todo, por tanto no pudo ver la ocurrencia del hecho.
La declaración del Funcionario Jorgen Márquez, quien narro los hechos por referencia que tuvo, por haber entrevistado al ciudadano Aníbal Rafael Narváez, quien resultó herido en los mismos y falleció luego, manifestando que eran tres sujetos y los tres estaban armados y que a el le habían disparado Ronald o Mundito.
La declaración del Funcionario Omar Martínez, quien coincidiendo con el otro funcionario, señaló que tuvo referencia del hecho, por haber entrevistado al ciudadano Aníbal Rafael Narváez antes que falleciera y este le manifestó que se había presentado una balacera donde estaban Carlos, Ronald y Mundito y Carlos le metió un tiro a Miguel de la cruz y a él le habían disparado Ronald o Mundito.
Al analizar estos testimonios presénciales y referenciales con relación a los hechos y compararlas con la autopsia practicada al cadáver del hoy occiso, se observa que todos los testigos coincidieron en manifestar que un ciudadano llamado Carlos le dio un disparo a Miguel de la Cruz, pero resulta que este recibió además de ello, tres disparos más, que fueron determinantes para que se produjera la muerte, dado que tal como lo señaló la victima Héctor Mudarra, su hijo iba corriendo y tres le perseguían y el vio que calló y luego Carlos se acercó y le disparó, pues bien, lo que produce esa caída pudo haber sido los dos disparos recibidos en las piernas izquierda y derecha. Por tanto, aun cuando los testigos hayan señalado a Carlos como autor de un disparo, no pudo determinarse que haya sido ese el disparo que causó la muerte, pues las excoriaciones que presentó el cadáver en la cara, dan cuenta de una caída brusca, que pudo ser a consecuencia del disparo recibido en la cabeza cuando corría, por tanto no hubo certeza de que haya sido Carlos el que hizo el disparo Mortal, pues lo que se acreditó en el debate con las declaraciones ya comentadas es que se formó una balacera, porque tres sujetos perseguían al hoy occiso Miguel de la Cruz, Haciéndole disparos y este falleció a consecuencia de recibir cuatro de ellos, siendo el último que le disparó al occiso, el ciudadano Carlos, también resultó herido en el hecho, un ciudadano de nombre Aníbal Narváez, quien dijo que a el le dispararon Ronald y mundito, que es el acusado. Por todo esto, se evidenció que el acusado Edmundo Dubs, conjuntamente con los ciudadanos Carlos Núñez y Ronald Núñez, participó del hecho donde resultó muerto el ciudadano Miguel de la Cruz, donde se determinó que los tres ciudadanos estaban armados y accionaron armas de fuego, de allí que el herido Aníbal Narváez, le haya referido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que se formó una balacera, donde él vio disparar a los tres sujetos, siendo uno de ellos el acusado.
Por último, al presentar el cadáver del hoy occiso Miguel de la Cruz, cuatro impactos de bala y dar cuenta los testigos, solo de haber visto a Carlos haciendo un último disparo al cadáver, genera dudas con relación a la única participación de este ciudadano en el hecho, por no haber posibilidad lógica de descartar la participación de los otros dos sujetos, que dijeron también perseguían al hoy occiso, cuando este corría.
El análisis lógico comparativo de las declaraciones antes citadas, llevó al tribunal a la conclusión que se acreditó en el debate la participación del acusado en el hecho que le imputó el Ministerio Público, por haber sido una de las tres personas que estando armada persiguió al hoy occiso y lo vieron efectuar disparos tal como lo refirieron los funcionarios del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, por lo que la presente sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado que el acusado fue una de las personas que ejecutó la acción de perseguir al hoy occiso haciendo disparos que le ocasionaron la muerte corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.
Alegó el representante del Ministerio Público, que los hechos debían ser subsumidos en el delito de Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 de ese mismo código, por cuanto los tres sujetos que corrieron tras hoy occiso, hicieron disparos en el hecho y aun cuando se haya señalado que vieron a Carlos hacer un disparo al hoy occiso, ello no excluye la participación de los otros dos sujetos en el hecho, por cuanto el cadáver presentó cuatro disparos, sin que se haya determinado que Carlos fue el autor de los mismos, pues como se dijo, la victima Héctor Mudarra solo vio a Carlos hacerle un disparo cuando su hijo venia corriendo y se cayó, pero lo venían persiguiendo tres sujetos que le dispararon. Igual la señalización referencial que hicieron los funcionarios Jorgen Márquez y Omar Martínez, dan cuenta de una balacera, termino que se refiere a variedad de disparos y autores de los mismos, señalando como uno de los que dispararon en la misma al acusado Edmundo Dubs.
Por todo lo expuesto, los hechos acreditados son perfectamente subsumibles en la disposición penal calificada por el Ministerio Público y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
PENALIDAD
Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado es culpable del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 426 de ese mismo código. Ahora buen el delito de Homicidio intencional, tiene establecida una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, no se acreditaron circunstancias agravantes del hecho ni la defensa alegó circunstancia atenuante que debiera ser considerada, por lo que debe aplicarse la pena correspondiente al delito en su termino medio que son QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como se estableció la comisión del delito en grado de complicidad correspectiva, esta pesa debe ser rebajada conforme lo prevé el artículo 426 del Código Penal, de una tercera parte a la mitad, por tanto la tercera parte son cinco años y la mitad son siete años y seis meses, por lo que el termino medio son SEIS AÑOS Y TRES MESES, que es la cantidad que debe rebajarse a la pena correspondiente al delito, resultando como pena a aplicar por el delito por el cual se condena al acusado de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO y así se decide.
DECISIÓN
Con Fundamento en todo lo expuesto Este Tribunal Mixto Primero de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declara Culpable al acusado EDMUNDO ABDEL GARCIA DUBS quien es venezolano, de 34 años de edad, nacido el 13 de diciembre de 1970, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 515, piso 3, apartamento 31, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 10.330.314, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio MIGUEL JOSE DE LA CRUZ, quien era venezolano, natural de esta ciudad, donde había nacido en fecha 11 de mayo de 1979, hijo de Roxana de la Cruz y Héctor José Mudarra y portador de la cédula de identidad No. 15.741.625 y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho años y nueve meses de presidio más las accesorias de Ley, la cual finalizará aproximadamente en el año 2013. Así mismo de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Por lo tanto, se ordena la Reclusión del acusado en el Internado Judicial de Cumaná, mediante boleta de encarcelación.
Dada, firmada y sellada en Cumaná a los veintinueve del mes de abril del año dos mil cinco, Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Abg. JUAN CHIRINO COLINA, en su carácter de Juez Presidente, disiente de la mayoría decisoria, por considerar que la presente decisión debió haber sido absolutoria, por no haberse acreditado en el debate, la participación del acusado en el hecho que le imputó el Ministerio Público, dado que ninguno de los testigos presénciales del mismo, llegó a señalar directamente al acusado como portador de arma de fuego, ni mucho menos como autor de algún disparo, por tanto, el solo hecho de haber estado en el lugar donde aconteció la muerte de la victima, no puede pretender incriminársele en la ejecución de las acciones que determinaron la muerte del ciudadano Miguel de la Cruz.
Por otra parte, al haberse acreditado en el debate, que el autor de los disparos que ocasionaron la muerte del hoy occiso Miguel de la Cruz, fue una persona que responde al nombre de Carlos Núñez, no es posible la aplicación de la calificación jurídica de la complicidad correspectiva, porque tal como lo establece el artículo 426, esta procede sólo en el caso que hayan intervenido varias personas en el hecho y no se pueda determinar quien de ellas causo las heridas mortales.
Para fundamentar lo antes narrado, basta hacer un breve análisis de las pruebas que fueron debatidas donde se refleja claramente dos situaciones, la acreditación de la autoría del ciudadano Carlos Núñez en la acción que produjo la Muerte de Miguel de la Cruz y la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero sin ejecutar ninguna acción determinante para la producción de la muerte mencionada.
Así la victima, Héctor Mudarra, lo primero que afirmó en su declaración fue que el acusado no fue quien mató a su hijo, porque a quien el vio dispararle cuando éste cayó, fue Carlos Núñez, señalando que vio a Mundo en el lugar, pero que no armado y él venia mucho más atrás que Carlos Núñez, que fue quien disparó.
La declaración de la ciudadana Melquíades Jesús Márquez, quien expresamente negó haber visto al acusado efectuar disparos contra el hoy occiso, lo cual fue mantenido igualmente por el testigos Luis Oliveros, quien dijo haberlo visto en el lugar, pero con una botella de ron., mientras que el testigo Juan Salazar nada, por cuanto dijo no haber visto nada.
En cuanto a las declaraciones de los funcionarios Jorgen Márquez y Omar Martínez, ambas son referenciales y también en cuanto a la participación del acusado en el hecho, señalaron que Aníbal a quien entrevistaron antes de su muerte, les manifestó que había sido Carlos Núñez quien le disparó al hoy occiso Miguel de la Cruz..
Este análisis demuestra que no se acredito en el debate, los supuestos de la complicidad correspectiva entre Carlos Núñez, Ronald Núñez y el acusado, por cuanto se acreditó la autoría material del ciudadano Carlos Núñez en la comisión del hecho y la falta de señalización del acusado como coautor de los disparos, por parte de los testigos presénciales, conlleva necesariamente a la falta de acreditación de su culpabilidad en el hecho, por lo que la sentencia necesariamente debió haber sido absolutoria.
Queda así establecidos los fundamentos de mi opinión contraria a lo decidido en la sentencia por la mayoría que integró el Tribunal Mixto.
Dada, firmada, sellada y publicada, en Cumaná el día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
JUEZ DISIDENTE
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