Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000062
Visto el debate oral y público culminado el día 21 de abril del año 2005, el cual se inició en fecha 13 de febrero de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, Los Escabinos RAMON DAVID CAMPOS y LUISA VALLENILLA y el Secretario de sala Abg. SIMÓN MALAVE, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde la Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. GRICELDA ROCAFUERTE, formuló acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE ASTUDILLO, venezolano, hijo de Dianora Hurtado y Luis José Astudillo, nacido el 18 de junio de 1981, soltero, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 34, casa No. 11 Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad No. 15.741.748; quien fue defendido por la defensora pública penal Abg. LIL VARGAS al ser señalado como autor de los siguientes hechos:
En fecha 30 de agosto de 2002, aproximadamente a las nueve de la mañana, una comisión de la policía del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje por la avenida Principal del sector uno de la Urbanización Brasil de esta ciudad, cuando fueron avistados tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto. El acusado Luis José Astudillo que era uno de ellos lanzó al interior del jardín de la vivienda donde reside la ciudadana Yamileth Echarri, un envoltorio de material plástico transparente que contenía en su interior una sustancia en forma de polvo blanco con un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3,2 grs) que luego de hacérsele la respectiva experticia resultó ser la droga ilícita denominada Cocaína en forma de Clorhidrato. El acusado le manifestó a los Funcionarios, que él vivía en esa residencia, pero salió de la misma la mencionada ciudadana y les manifestó que el no vivía en esa casa y que ella había observado cundo el acusado se sacó el envoltorio del bolsillo y lo lanzó, por lo que ella les hizo entrega del envoltorio contentivo de la droga ilícita, procediéndose a la detención del mencionado acusado. Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El acusado por su parte ejerció su derecho a no rendir declaración y su defensa sostuvo que el mismo es inocente de los hechos que se le imputaron, alegando además que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son insuficientes para determinar algún tipo de responsabilidad penal de su defendido y por último, pidió la no incorporación por su lectura del dictamen pericial químico y del examen toxicológico, por considerarlos pruebas ilícitas e ilegales, por haber sido realizadas en contravención a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la participación del acusado y su defensa y de los derechos fundamentales de su defendido.
Quedó así lo antes expuesto, como hechos y circunstancias objeto del debate.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, sólo el Ministerio Público ofreció pruebas y rindieron declaración, Los Funcionarios de la policía del Estado Sucre WILMER MARTINEZ y VICTOR MILLAN, la testigo YAMILET ECHARRY y el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ELISEO PADRINO. Además se incorporó mediante su lectura el respectivo dictamen de experticia química.
Se procedió a la recepción de las pruebas antes señaladas, en los dos días de desarrollo del debate, donde no rindió declaración el acusado. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.
El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado y al hacer el respectivo análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas, fue tomada la decisión definitiva sobre la culpabilidad del ciudadano acusado por la comisión del hecho objeto del debate, la cual fue tomada por Unanimidad.
La comprobación de los hechos objeto del debate y la culpabilidad del acusado, se sustentó sobre las declaraciones de los dos funcionarios que intervinieron en el procedimiento donde resultó detenido el acusado y la declaración de la única testigo ofrecida, ya que la declaración del experto, no es incriminatoria, por referirse exclusivamente a la determinación del tipo, características y peso de la sustancia que le fue suministrada para la experticia; por lo que es necesario hacer un análisis comparativo, lógico y valorativo de todas y cada una de estas declaraciones, para construir el fundamento de la presente decisión:
La declaración del funcionario de la policía del Estado Sucre WILMER MARTINEZ, quien manifestó que ese día de los hechos, se encontraba de patrullaje por la Urbanización Brasil, cuando avistaron a unos ciudadanos en actitud sospechosa. Uno de ellos lanzó una bolsita al interior de una vivienda, lo detuvieron y la señora de la casa les indicó que había sido el acusado quien lanzó la bolsita, la cual contenía droga en su interior, en forma de polvo blanco. Cuando fue interrogado por la defensa, manifestó que él si había visto cuando el acusado lanzó la bolsita, pues estaba tratando de abrir la puerta de entrada de la casa y decía que él vivía allí; pero en otra de sus respuestas, manifestó que él no fue quien revisó al acusado y que para el momento de ser lanzada la bolsita, él se encontraba revisando a otro de los ciudadanos que detuvieron ese día, que fueron tres. Como puede verse, existió una contradicción entre su declaración espontánea y las respuestas que dio al interrogatorio, afirmando en principio no haber visto el momento en que el acusado lanzo la bolsita, para luego afirmar que si lo vio. Al analizar la posibilidad lógica de que este funcionario haya presenciado tal circunstancia, el tribunal estima, que si para el momento de ser lanzada la bolsita, el mismo se encontraba revisando a un ciudadano distinto de aquel quien la lanzó, no pudo lógicamente haber visto aquella circunstancia, por tener puesta su visión y atención en la revisión que estaba haciendo del otro sujeto.
La declaración del funcionario también de la Policía del estado Sucre, VICTOR MILLAN, quien afirmó haber sido el conductor de la unidad cuando realizaban patrullaje por el sector Brasil y avistaron a unos ciudadanos que se observaban en actitud sospechosa. Sus compañeros se bajaron de la unidad para requisarlos, por ello no pudo observar el procedimiento, directamente, ya que se quedó en la unidad y apenas afirmó haber visto al jefe de la comisión conversando con una señora que se le acercó. Por esto, este testimonio nada aporta en lo que respecta a la incriminación del acusado en el hecho que se le imputa.
La declaración de la testigo YAMILET ECHARRY quien dijo que en ese momento ella iba saliendo de su casa, en eso pasó una patrulla, vio a unos muchachos, los pegaron de la reja de su casa y los requisaron; entonces el tercero de ellos, lanzó una bolsa al porche y ella le dijo al policía quien había lanzado la bolsa a su casa, señalando que fue el acusado. Al ser interrogada sobre el porque se efectuó la detención del acusado en ese procedimiento, señaló: “Por la droga ya que yo le dije a los policías que él había lanzado eso para mi casa.” Pero al preguntársele sobre la detención de los otros dos ciudadanos, dijo que no sabía si los habían detenido o no, tampoco pudo señalar las características físicas de ellos, pues dijo no recordarlas.
Esta testigo al tratar de precisar el momento cuando vio que fue lanzada la bolsita, dijo que ella iba saliendo de su casa a llevar a su hijo al modulo, quien era un bebe para esa fecha y cuando vio a la policía, se regresó a abrir la puerta nuevamente, por lo que estaba ocurriendo. Lo que significa que tuvo que quedar de espaldas al procedimiento que efectuaban los funcionarios en ese momento, sin embargo, afirma que observó al acusado lanzar la bolsa que luego le entregó a los funcionarios, quienes no afirmaron haber visto el niño que ella llevaba en los brazos.
La declaración del experto Eliseo Padrino y la lectura del dictamen de experticia química, acreditaron, las características, peso y tipo de la sustancia que contenía la bolsita tantas veces señalada, que al ser comparada la descripción del envoltorio que hizo el experto en su dictamen, con la descripción que hizo la testigo y el funcionario Guilder Martínez, llevan a este tribunal a la convicción que la sustancia objeto de la experticia fue la misma que se incautó en el procedimiento objeto del debate, por haber perfecta coincidencia.
En Cuanto a la solicitud de no valoración de esta experticia, que hizo la defensa, fundamentada en la violación del principio del control probatorio y del derecho a la defensa de su defendido, pues fue realizada como una diligencia de investigación y por ello no puede convertirse en prueba en el proceso, sin haber tenido ningún tipo de participación en su realización el acusado y su defensa; este Tribunal, considera que no se vulnera derecho alguno al acusado, cuando se realiza una experticia ordenada por el Ministerio Público sin su participación, pues el principio fundamental que rige la actividad probatoria es la contradicción, la cual se ejerce en la oportunidad del debate durante la evacuación de la prueba. Sin embargo, en el caso de la prueba de experticia, cuando se trata de experimentaciones de laboratorio, las mismas por lógica no se evacuan, es decir no se realizan en el debate oral y público, pero tienen una forma de incorporación al debate oral y público, que garantiza el ejercicio del contradictorio y del derecho a la defensa, a saber: Conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, la realización y resultado de toda experticia, debe constar en un documento, que debe cumplir con las formalidades que dicho artículo prevé y se denomina “dictamen pericial”. El contenido del último aparte de ese mismo artículo señala que el dictamen se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia y de los artículos 354 y 240 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la valoración de la experticia no se limita al documento, sino que éste se complementa con la declaración o informe oral del experto, de allí que expresamente el artículo 354, señale que el experto podrá consultar notas y el dictamen, sin que pueda reemplazarse la declaración del experto, por la lectura de notas y el dictamen.
Por último, conforme al citado artículo 240, los nuevos peritajes, solo pueden ser ordenados cuando los informes sean dudosos, insuficientes o contradictorios, por consiguiente, la única manera de verificar estas circunstancias, es una vez que haya intervenido el experto en la audiencia oral y en su declaración informe con relación a la experticia.
Esto hace concluir, que en el caso de este tipo de experticias, la contradicción probatoria y el derecho a la defensa, se ejerce en el debate oral y público; desde el punto de vista formal atacando la cualidad, calidad y probidad de los expertos y sustancial, procurando obtener un informe objetivo del experto en su declaración ya que si ello no se logra, nacerá el derecho a solicitar nuevos peritajes dadas las dudas, contradicciones o insuficiencia del informe.
En el presente caso, la defensa tuvo oportunidad de ejercer su derecho a contradecir la experticia y sin embargo no hizo ningún tipo de observación sustancial sobre el informe oral rendido por el experto Eliseo Padrino en su declaración, el cual resultó claro, preciso y objetivo y por ello fue suficiente para acreditar el tipo, peso y características de la sustancia objeto de experticia y así se declara.
Al analizar los testimonios de los dos funcionarios policiales y compararlos con el dicho de la única testigo ofrecida, se observa en primer lugar que además de ellos, también se percataron del hecho dos personas más, que eran quienes acompañaban al acusado para el momento de su detención y quienes no fueron identificados. Además la testigo, pudo reconocer perfectamente al acusado, pero no fue capaz de señalar las características físicas de estas dos personas, al igual que sucedió con los dos funcionarios policiales. Así se observa también, que ninguna de las tres declaraciones pudo coincidir con relación a la detención o no de estas dos personas en la oportunidad del procedimiento policial, ya que mientras el funcionario WILMER MARTINEZ dijo que habían sido detenidos, el funcionario VICTOR MILLAN que era quien conducía la unidad donde se trasladaron, manifestó que solo había sido detenido el acusado y la testigo señaló que no recordaba si habían sido detenidos los tres o uno solo.
Por otra parte, ninguno de los dos funcionarios dijo haber visto el momento cuando el acusado se deshizo del envoltorio, lanzándolo al jardín de la vivienda de la testigo Yamilet Echarry. Solo WILMER MARTINEZ señaló que la señora le entregó el envoltorio y le dijo que había sido el acusado quien lo había lanzado. Mientras que el otro solo se limitó a decir que el era el conductor de la unidad; por ello permaneció en la misma y no observó directamente el procedimiento, por encontrarse alejado. Solo vio al sargento conversar con una señora.
Ahora bien, en su declaración, la testigo señaló que ella iba saliendo con su hijo en los brazos, circunstancia esta que por lógica era de fácil referencia y marcada observación por parte de quienes se refirieron a ella ese día, -“una mujer con un niño en los brazos”-
Sin embargo, ninguno de los dos funcionarios al referirse a ella, dio cuenta de esta circunstancia.
Por otra parte, si se trataba de tres sujetos que detuvo la policía, frente a su casa, para hacerles una requisa, como explicar que la ciudadana testigo, recuerde solamente las características del acusado y no haya sido capaz de describir a los otros dos ciudadanos, como afirmar que fue el acusado quien lanzo el envoltorio, cuando se encontraba junto a dos personas más a quienes no fue capaz de describir.
Por último, resulta inverosímil que una persona que va a salir de su casa, con su hijo en los brazos, ante un procedimiento policial, se detenga en la puerta de esta, para hacer un señalamiento incriminatorio de uno de los tres sujetos detenidos por la Policía y que casualmente sea su vecino y conozca su mamá, es decir la testigo hizo un señalamiento de una persona conocida por ella, de allí que pueda describirla perfectamente y reconocerla, mientras que a las demás personas, por razones que no se acreditaron, no fue capaz de describirlas ni identificarlas.
Todo esto despierta una gran duda con relación a la veracidad de la afirmación de la testigo, de que vio al acusado cuando se sacó un envoltorio de un bolsillo y lo lanzó hacia su casa, ella lo recogió y se lo entregó a un funcionario policial y le dijo que era el acusado quien lo había lanzado. Pues, ante la falta de identificación de los otros dos ciudadanos, porqué no pensar que la testigo con su afirmación encubrió a alguno de los dos ciudadanos no identificados. Quien dice que no pudo haber estado el envoltorio en la vivienda antes del procedimiento?, ¿cual fue el interés de la testigo en señalar al acusado, cuando contradictoriamente dijo que ella estaba cerrando la puerta de su casa cuando vio llegar a los funcionarios y detener a los ciudadanos; entonces, ¿como estando de espaldas inicialmente al acusado, pudo ver el momento cuando lanzó el envoltorio?.
Al no haber visto los funcionarios el momento en que el acusado lanzó el envoltorio contentivo de la droga y solo tener referencia de ello, por lo dicho por la testigo que les entregó el envoltorio, quien fue ofrecida como único testigo, por el Ministerio Público, siendo que en realidad habían dos personas más en el lugar, que por lógica vieron lo sucedido y tenían capacidad para rendir testimonio sobre los hechos, sin embargo, nunca fueron identificados por los funcionarios actuantes, ni por el Ministerio Público en sus investigaciones. Cuestión que deja la declaración de la única testigo, desprovista de base fáctica y en consecuencia, se hace insuficiente para demostrar por si sola los hechos o circunstancias a las cuales se refiere, ya que no tiene capacidad para resolver las dudas que la existencia de dos personas más en el lugar generan con relación a la verdad de los hechos.
Este Tribunal estima, que el testimonio del testigo único, es valedero y suficiente para demostrar determinado hecho y circunstancias, solamente, cuando de los otros elementos probatorios, se desprende ese carácter de único, es decir, cuando realmente no existió en el hecho otro testigo, por las circunstancias que hayan sido, pues en ese caso, la necesidad de la prueba se llena con ese único testimonio, dada la imposibilidad material de obtener otro u otros, es decir, solamente ese testigo tiene conocimiento de los hechos porque fue el único que pudo observarlos o apreciarlos a través de sus sentidos.
El caso que nos ocupa, es totalmente diferente, pues de las declaraciones de la propia testigo, ofrecida como única por el Ministerio Público y de los funcionarios, se desprendió con toda claridad que ella no fue la única testigo de los hechos y que existieron dos personas más que por la ubicación que tenían para el momento de los hechos, que fue al lado del acusado, perfectamente pudieron observar y percibir las circunstancias del mismo, por lo que al no ser ofrecidos por el Ministerio Público, desconociendo que se trataban de pruebas necesarias y pertinentes para el establecimiento de la verdad, deja su alegato de culpabilidad, plegado de dudas, por la insuficiencia probatoria y en consecuencia esta circunstancia favorece al acusado, por lo que la presente decisión debe ser absolutoria, por no poderse establecer los hechos atribuidos al acusado, con la única prueba incriminatoria traída al debate, como lo fue la declaración de la testigo Yamilet Echarry, por las dudas que su ofrecimiento como única testigo genera, dada la existencia de otros testigos que no fueron identificados ni ofrecidos y además su dicho es dudoso, con relación a la incriminación del acusado, por cuanto lo conocía desde antes del procedimiento policial y este afirmó que vivía en esa casa, lo cual fue negado por la testigo, pero surge la duda si alguna de las tres personas que fueron revisadas por los funcionarios policiales, pudo tener algún tipo de vinculación con la acusada y ello pudo condicionar su testimonio.
La consecuencia lógica del análisis efectuado, lleva al tribunal a la conclusión, que no resultó acreditado en el debate, que haya sido el acusado LUIS JOSE ASTUDILLO, quien lanzó el envoltorio contentivo de la droga denominada clorhidrato de cocaína, en la residencia de la testigo Yamilet Echarry y por ello la presente sentencia debe ser absolutoria y así se decide.
Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad RESUELVE: UNICO: Se absuelve al acusado LUIS JOSÉ ASTUDILLO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.741.748, residenciado en Urbanización Brasil, Sector 1, vereda 34, casa N° 11 de esta ciudad de Cumaná; de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 268 del código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano.
Dado firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. JUAN CHIRINO COLINA
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