REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003748
ASUNTO : RP01-P-2005-003748
AUTO ACORDANDO LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz; en contra del imputado IRWING JOSE BELLO BELL, quien se encuentra asistido por el defensor público penal abogado Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Eslenyz Muñoz: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano IRWING JOSE BELLO BELLO, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley de sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; el día 02 de mayo de los corrientes los funcionarios Sub-Inspector Cesar Flores, Rafael Gutiérrez, Antonio Sánchez y Luis Sotillo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, se trasladaron hacia ala calle Rio Viejo del Barrio Cruz Salieron Acosta, a fin de ubicar al ciudadano de nombre Irving, apodado “Suki” quien según información obtenida es uno de los autores del hecho contemplado como delito contra las personas relacionado con el expediente N° G 958.349; una vez en el sector los funcionarios se entrevistaron con alguno9s vecinos del mismo; quienes les indicaron a un ciudadano que bestia un pantalón Bermudas color Blanco, un sweter beige como la persona requerida el cual se encontraba parado frente a una vivienda ,motivo por el cual los funcionarios se acercaron sorpresivamente, logrando introducirlo en la unidad de policía y trasladándolo a la sede del CI.C.P.C una vez en el estacionamiento del referido cuerpo, cuando bajaron de la unidad conjuntamente con el mencionado ciudadano apodado “SUKI”, fueron alertados por el inspector Jorgen Márquez, quien había salido al estacionamiento diciéndoles que el ciudadano que trasladado había sacado algo del bolsillo del pantalón y los sujetaba en su mano derecha, razón por la cual le indicaron al ciudadano Bello Bello Irving José, que abriera la mano negándose este, por lo que utilizaron la fuerza publica, logrando despojarle de su mano derecha tres (03) envoltorios plásticos contentivos de en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, practicando así la detención del ciudadano y leyéndoseles sus derechos contemplados ene l articulo 125 del código orgánico procesal penal; posteriormente se procedió al pesaje de la droga arrojándose un peso bruto de un gramo con ochocientos miligramos (1,800gr). Asimismo solicito la causa continué por el procedimiento Ordinario por los hechos antes descritos esta representación fiscal solicita sea decretada medida cautelar de acuerdo con el articulo 256 numeral 3 del COPP . Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado IRWING JOSE BELLO BELL, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Amaro Alcalá , a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: como punto previo en virtud de que mi defendido me informo que el mismo fue objeto de maltrato policial y presenta lesiones a nivel de las costillas, en cuanto a la solicitud fiscal de medida cautelar esta defensa va reiterar lo que s su opinión en cuanto a lo insuficiente que resulta un acta policial en este caso el acta de investigación , para formar el extremo o norma contenida en el numeral 2 del articulo 250 del COPP, es decir, resulta insuficiente para llenar la pluralidad de elementos de convicción exigida por el legislador para acreditar autoría de un determinado delito y por esa razón esta defensa va a solicitar con todo respeto a este tribunal que acuerde la libertad plena de este ciudadano, a mayor ahondamiento valga un pequeño análisis sobre el único elementote convicción en cuanto a la autopsia a que se ha hecho referencia análisis que se hace para que ni si quiera esto sea valorado como tal en cuanto a la forma del mismo a pesra de que fue revisado por varios funcionarios dicha acta es suscrita por uno solo de ellos, con imposibilidad absoluta de esta defensa para determinar quien de ellos fue, y las actas deben estar suscritas por todas las personas que participan en el procedimiento, en cuanto al procedimiento debe advertir esta defensa que según lo expresado por el mismo sub-inspector, este ciudadano a quien defiendo, es ubicarlo por otra causa que no viene al caso discutir en este acto, previo a su detención o aprehensión los funcionarios se entrevistan con vecinos y de manera negligente no hacen uso de ellos para que presenten un inspección o cacheo que debe realizarse en todos los caso hasta por razones de la misma seguridad de los funcionarios que practican el procedimiento, es introducido mi representado en la patrulla y no es sino hasta están en un estacionamiento el cual no se especifica cual es, y es que un o de los funcionarios se percatan que mi defendido tiene al go en la mano, con fortuna para los funcionarios que no era un revolver sino la droga que ellos dicen le incautaron, entiéndase que este acto informal contenido en el acta policial lo señala esta defensa para reiterar su solicitud de libertad plena a mi defendido, es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. Así tenemos que se encuentra acreditada la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y ello se deduce del contenido del acta policial cursante al folio 01, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual se hace constar que el día 02 de mayo de los corrientes los funcionarios Sub-Inspector Cesar Flores, Rafael Gutiérrez, Antonio Sánchez y Luis Sotillo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, se trasladaron hacia ala calle Rio Viejo del Barrio Cruz Salieron Acosta, a fin de ubicar al ciudadano de nombre Irving, apodado “Suki” quien según información obtenida es uno de los autores de hacho contemplado como delito contra las personas relacionado con el expediente N° G 958.349; una vez en el sector los funcionarios se entrevistaron con alguno9s vecinos del mismo; quienes les indicaron a un ciudadano que bestia un pantalón Bermudas color Blanco, un sweter beige como la persona requerida el cual se encontraba parado frente a una vivienda ,motivo por el cual los funcionarios se acercaron sorpresivamente, logrando introducirlo en la unidad de policía y trasladándolo a la sede del CI.C.P.C una vez en el estacionamiento del referido cuerpo, cuando bajaron de la unidad conjuntamente con el mencionado ciudadano apodado “SUKI”, fueron alertados por el inspector Jorgen Márquez, quien había salido al estacionamiento diciéndoles que el ciudadano que trasladado había sacado algo del bolsillo del pantalón y los sujetaba en su mano derecha, razón por la cual le indicaron al ciudadano Bello Bello Irving José, que abriera la mano negándose este, por lo que utilizaron la fuerza publica, logrando despojarle de su mano derecha tres (03) envoltorios plásticos contentivos de en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína, practicando así la detención del ciudadano.
Quedando acreditado lo incautado con planilla de Decomiso de Drogas N° 058 cursante al folio 07, en la que se deja constancia de que ha sido depositada en el Departamento de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, lo que acredita la existencia de lo incautado según la versión policial inserta en el acta cursante al folio 1, describiéndose lo incautado como tres (03) envoltorios plásticos contentivos de en su interior de presunta droga de la denominada Cocaína con un peso de un gramo con ochocientos miligramos (1,800 gr), lo que permitiría establecer la existencia del hecho punible, hasta esta etapa de la investigación, como de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como quiera que acontecieron en fecha 02-04-2005. Sin embargo observa este Tribunal al analizar si concurre el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal especialmente observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado IRWING JOSE BELLO BELLO, para estimarle autor o partícipe del hecho punible investigado de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 01, mediante el cual funcionarios adscritos al CICPC manifiestan haberle incautado la sustancia presuntamente droga incriminada, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, la existencia de tales elementos de convicción implica que su autoría o participación en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial para acreditar la autoría del imputado, resultando ello insuficiente para decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público; con lo cual se adhiere este despacho al criterio establecido por la sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y por lo tanto debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad plena del imputado de autos.. Por otro lado además de que este Tribunal estima insuficiente la versión policial para establecer la existencia de suficientes elementos de convicción incriminatorios, considera que el acta suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, mediante el cual reciben el procedimiento policial de los funcionarios actuantes, no constituye elemento de convicción alguno en contra del ciudadano IRWING JOSE BELLO BELLO, pues si bien es un acto de la fase de investigación no constituye propiamente fuente de prueba incriminatoria. En cuanto a los argumentos de la defensa para objetar el acta policial cabe observar que no es cierto que la misma aparezca suscrita por uno de los funcionarios actuantes pues al vuelto del folio 1 y el folio 2 aparecen las firmas de cinco funcionarios suscribiendo el acta en referencia ; por otro lado no se desprende del acta el objeto de la conducción del imputado a la sede del CICPC y su aprehensión obedeció según dicha acta a la circunstancia de haberse incautado en su poder envoltorios con presunta cocaína, no pudiéndose proveer los funcionarios de los testigos del sector donde fue ubicada por cuanto el hecho por el cual es hoy traído a sala fue percatado en la sede de la institución policial, por lo tanto quien aquí decide sobre la base de lo expuesto no acoge tales argumentos defensivos sobre las consideraciones expuestas y así se decide.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que no se encuiuentran lleno el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda restituir el derecho a la libertad individual del imputado; por lo que este Tribunal Sexto de Control ACUERDA LA LIBERTAD, al ciudadano IRWING JOSE BELLO BELLO, de 18 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 17.540 .994, sin oficio, natural de esta ciudad nacido el 28-09-86 hijo de Carmen Luisa Bello y José Lezama, residenciado en la calle Río viejo del barrio Cruz Salieron Acosta Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Undécima del Ministerio Público le imputó la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se fije oportunidad para realizar inspección a la sustancia incautada en la presente causa, este Tribunal acuerda fijar dicho acto por auto separado previa revisión del la agenda única. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado IRWING JOSE BELLO BELLO y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cinco días del mes de mayo del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD MARIN