REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003747
ASUNTO : RP01-P-2005-003747

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Rita Petit, encargada del Despacho Fiscal; en contra del imputado Edicson José Ayala Bracamonte, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada LIl FElicia Vargas, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Rita Petit: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano IRWING EDICSON JOSE AYALA BRACAMONTE JOSE. QUIEN FUE DETENIDO POR funcionarios dectetive Rondon Jose y franklin amundarain adscritos al instituto autónomo de policía municipal, siendo las 9:30 AM, aproximadamente del día 02-05-05 en momentos que dichos funcionarios se encontraban en el estacionamiento del parque guaquire lugar donde funciona un puesto policial cuando avistaron aun ciudadano, sustrayéndole un cable de color negro este al notar la presencia de la comisión intento darse a la fuga no lográndose la misma, por lo que se realizo la requisa de lográndose incautar ninguna documentación solamente el cable que este poseía posteriormente procedieron a la detención del mismo lo trasladaron a la asede de la Comandancia de la Policía .Por lo antes expuesto soolicito medida cautelar de lo establecido en el Art 256 del código Organico Procesal penal ord 3 y 5 sin acercarse al parque Guaiqueri; Asimismo solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Edicson José Ayala Bracamonte, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Yo no recuerdo si el lunes o el domingo, pero yo me encontraba durmiendo en la esquina del cuartel a esos de las 11 de la noche la policía me dio una patada en el pecho y me dijeron este debe ser unos de los roba cables de por aquí me llevan a la policía a la otro día a las 11 me llevan, echan dentro de la patrulla un rollo de cable y me llevaron a mi la PTJ junto con ese cable que yo no lo había visto. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogada Lil Felicia Vargas , a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: observa la defensa que del único elemento aportado por la fiscalía para imputar a mi representado es el contenido del acta policial se observa que no hay testigos, observa la defensa que el acta policial indica que observaron a un ciudadano sustrayendo un cable pero no indica de donde proviene el cable si de una alcantarilla, existe ambigüedad en el acta no existen los elementos de convicción que incriminen a mi representado con el hecho en cuestión considero no hay basamento que permita acreditar el hecho punible a mi representado y la presunta implicación, se desconoce la procedencia del cable, existe nada mas el dicho policial que fue bastante descuidado en instruir la actuación , observo de las actuaciones que falta que investigar, solicito de desestime la solicitud fiscal y se decrete la libertad plena de mi representado, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de resolver sobre la solicitud de la fiscal Séptima del Ministerio Público encargada Dra. Rita Petit, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, previamente observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso NO resulta procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad del imputado por el delito de Hurto Agravado, como quiera que para acreditar el hecho punible y la autoría del imputado sólo existe el contenido del acta policial cursante al folio 3 del expediente, elaborada por funcionarios de la Policía Municipal, José Rondón y Franklin Amundarain (folio 03); quienes señalan que cuando se encontraban en el modulo policial del Parque Guaiqueri avistan al imputado sustrayendo un cable de color negro; ahora bien observa este Tribunal que el Agente Rafael Gutiérrez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en acta policial cursante al folio 9 señala haberse entrevistado con el funcionario policial José Rondón quien elaboró el acta policial que da inicio al procedimiento y éste le indica que no tiene conocimiento del lugar exacto de donde fue sustraído el cable; lo que hace surgir una duda razonable en relación a si verdaderamente el funcionario policial observó al imputado sustraer el cable; ello aunado a que no existe otro elemento de convicción que permita acreditar tanto la existencia del hecho punible como la autoría o participación del imputado; este Tribunal forzosamente concluye en que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer la existencia del hecho punible atribuido y la participación o autoría del imputado; pues si bien existe avaluó real practicado a un royo de cable y un memorando que refleja registros policiales del imputado, estos elementos no permiten establecer que en efecto estamos en presencia del delito imputado, pues no está acreditado que el imputado se haya apropiado de un bien perteneciente a otro quitándolo del lugar donde se hallaba en consecuencia concluye este Tribunal que NO es procedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado, y en consecuencia debe otorgársele la libertad plena desestimando el pedimento fiscal, por estimarse que no se encuentran satisfechos en su criterio los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe resolverse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD al ciudadano EDICSON AYALA BRACAMONTE JOSE de 30 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 12.832.423, sin oficio, natural de esta ciudad nacido el 25-04-75, SOLTERO, residenciado en Barrio Caiguire calle Refugio, casa S/N, de Cumaná, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en perjuicio de IMPARQUES; por considerar este Tribunal que hasta esta etapa de la investigación no se reúnen lo requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente se requieren para la imposición de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose el pedimento fiscal. Ello aunado a que faltan investigaciones por realizar, como lo señala el fiscal. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA