REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 31 de mayo de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-6120
ASUNTO : RP01-S-2004-6120

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 12 de abril de 1976, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ULDERICO COPOBLANCO CEFALO, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, siendo que el tiempo de prescripción es de tres años rebasando holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por el ciudadano ULDERICO COPOBLANCO CEFALO, quien señala que en horas de la mañana del día 12 de abril de 1976, lo llamó un amigo y le dijo que le faltaban los cuatro cauchos de su carro, cuando salio a ver el carro estaba en el suelo, y efectivamente le faltaban los cauchos, los rines y las tapas. Cursa al folio tres, auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 12 de abril de 1976.

Ahora bien, conforme a la narración de los hechos que hace la denunciante, se desprende que se trata del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 12 de abril de 1976, previa denuncia interpuesta por el ciudadano ULDERICO CAPOBIANCO CEFALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-6.820.901, residenciado en la calle Herrera Toro, Las Mercedes, sector los Naranjos, Qta. Fontanarosa, Caracas; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veintinueve (29) años, desde la fecha en la cual se inicio la averiguación (12-04-1976), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
CLC/ore.-