REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002051
ASUNTO : RP01-P-2005-002051
AUTO DESESTIMANDO SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y CONVOCANDO AUDIENCIA ORAL
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Gilda Prado Guevara, en su Condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano Ángel Segundo Mendoza Soto, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves; en perjuicio del ciudadano Hernán Eduardo Rojas Montilla; este Juzgado de Control, observa:
PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala que en el presente caso concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, que se ha cometido un hecho punible, de acción pública, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Hernán Rojas Montilla; que existen en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Ángel Segundo Mendoza Soto en el mismo, como son la declaración de la víctima, de testigos, inspección ocular, reconocimiento médico legal que evidencia las lesiones sufridas por la víctima y además inspección ocular reciente practicado al vehículo propiedad de la víctima; que existe una presunción razonable de peligro de obstaculización al proceso, pues el imputado ha realizado acciones tendientes a influenciar testigos y victima, agrediéndolos o intimidándolos, poniendo en peligro la veracidad de los hechos y la realización de la justicia y es por ello que solicita se ordene la aprehensión de libertad del imputado para que se determine una vez aprehendido la procedencia de una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso y tutele los derechos de la víctima.
Igualmente sostiene el Fiscal que pese haber consignado escrito acusatorio y de haberse fijado la Audiencia Preliminar, el imputado no ha cesado en las agresiones y constantes hostigamientos a la víctima y testigo, como se evidencia de recaudos que remite a este Juzgado para ser agregados a la causa y a pesar de que existe una medida de protección a la víctima y de uno de los testigos. Agrega el Fiscal que la víctima compareció ante su despacho a manifestar que el imputado le ha agredido nuevamente de palabras y causado daños a un bien de su propiedad y es por lo que procede conforme a los artículos 108 ordinal 10°, y 14°, 118 y 119 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo expuesto en el párrafo que antecede se deduce que cuando los motivos que puedan sustentar una medida judicial que prive o restrinja el derecho a la libertad, puedan ser satisfechos con otras resoluciones judiciales menos gravosas para el imputado, debe hacerse uso de las mismas. En el presente caso el motivo que sustenta el pedimento fiscal de aprehensión, fundamentalmente recae en agresiones y amenazas que en su persona y bienes, sostiene ha sufrido la víctima y testigo de parte del imputado de autos. Motivos éstos por los cuales se ha instituido un régimen de protección a víctimas y testigos, que tiene base constitucional y legal en los artículos 30 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, 81, 82, 84 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido y a los fines de proteger a la víctima, este Juzgado dictó decisión de fecha 29 de marzo de 2005, mediante la cual con objeto de protegerle, sobre posibles atentados y de evitar que sea objeto de amenazas por parte del imputado o personas vinculadas a éste; se acordó MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VICTIMA, consistente en recorridos policiales y visitas domiciliarias constantes a la residencia del ciudadano Hernán Eduardo Rojas Montilla, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, específicamente los adscritos al Destacamento Policial N° 11, con sede en la Urbanización Brasil de esta ciudad de Cumaná; hasta tanto se llevase a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa; funcionarios que hasta la presente fecha nada han informado al respecto y a los cuales se acuerda requerir informe sobre el cumplimiento de la medida acordada.
Sin embargo, no puede obviar este Tribunal que cursan a las actuaciones, exposiciones de la víctima y del testigo Luis Manuel Mendoza; de fecha posterior a la decisión judicial que acordó la medida de protección y quienes afirman la existencia de nuevas amenazas y actos de violencia, de manera que este juzgador estima que resulta procedente en lugar de ordenar la aprehensión del imputado, se fije audiencia oral urgente para debatir ante las partes la procedencia o no de medidas de coerción personal, pues éste se encuentra en libertad y ha comparecido a todos los llamados que le ha hecho el tribunal; y así debatir lo que en la parte in-fine de su escrito constituye el fundamento del pedimento fiscal y así debe resolverse.
DECISION
En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN planteada en la causa N° RP01-P-2005-02051, por la Dra. Gilda Prado, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado Ángel Segundo Mendoza Soto, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 8.103.732 y a quien actualmente se le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves; como medida menos gravosa para el imputado y a los fines de resolver sobre el pedimento fiscal de medidas de coerción personal, se fija audiencia oral para el 02 de junio de 2005, a las 2:30 p.m.; a tal efecto de ordena convocar a las partes. Asimismo se ordena requerir informe a los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, comisionados para el cumplimiento de la Medida de Protección a la víctima acordada en fecha 29 de marzo de 2005. En consecuencia, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. ROSSIFLOR BLANCO