REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 30 de mayo de 2005
195° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010175
ASUNTO : RP01-S-2004-010175
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 29 de agosto de 1980, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL MARIN, de 66 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-514.027, domiciliado en el Barrio Mariología, Cumaná Estado Sucre, quien denuncia un hecho punible atribuido al ciudadano EDUARDO EMIRO PEÑUELA ZERPA, con cédula de identidad N° V-2.076.874, y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ESTAFA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres (03) del expediente cursa denuncia de parte del ciudadano MANUEL MARIN, donde manifestó que: El ciudadano EDUARDO EMIRO PEÑUELA ZERPA, le pago con un cheque la cantidad de quince mil seiscientos bolívares, los cuales se los había prestado y cuando lo fue hacer efectivo se lo devolvieron por carecer de fondos, el cual parece consignado al folio dos (2). Cursa al folio cuatro (04) auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 29 de agosto de 1980.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación y por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de ESTAFA; en virtud de ello, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Fraude, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 29 de agosto de 1980, previa denuncia interpuesta por la ciudadana FELIDA MARÍA SALAZAR DE PARRELA, de 32 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-2.655.921, domiciliado en el Barrio Punta de Mata, Bodega “Gran Cañón”, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticuatro (24) años y once (11) meses, desde la fecha de su comisión (10-07-1980), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-