REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
CAUSA N° RP01-P-2005-004874
En el día de hoy, treinta (30) de Mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 06:30P.M, se constituyó en la sala N° 4, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Sexto de Control integrado por la Juez Abogada Carmen Luisa Carreño, acompañada del Secretario Abg. Luis Alfredo Prieto, a los fines de celebrar la Audiencia de Oral CAUSA N° RP01-P-2005-004874, en virtud de la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, en contra del ciudadano CARDIEL SAMIR JOSÉ, titular de la cedula de identidad 15.740.951, de 23 años de edad, residenciado en el barrio el pinar calle “A”, casa N° 54 , por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público Abg. Eslenys Muñoz, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado, Dra. Saide Zaine. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó tener defensor privado, a la Dra. Saide Rita Zaine Chidiac, IPSA 106.809, con domicilio procesal Av. Bermúdez, Centro Comercial Bermúdez Center, oficina 1, primer piso, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las obligaciones del mismo. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en este acto expuso: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad a favor del imputado CARDIEL SAMIR JOSÉ, titular de la cedula de identidad 15.740.951, de 23 años de edad, residenciado en el barrio el pinar calle “A”, casa N° 54 , por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos y los fundamentos legales de la presente solicitud, y solicitó la libertad del imputado por no estar cubierto el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARDIEL SAMIR JOSÉ, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando, no querer declarar . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Me adhiero a la solicitud fiscal, y a favor de mi defendido indico que el mismo no tiene entradas policiales. Es todo. Seguidamente el Tribunal Sexto de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en el prtesente caso la fiscal del Ministerio Público y la defensa solicitan la libertad del aprehendido, de manera que planteado el thema decidendum en estos términos se realiza el siguiente examen judicial. Así tenemos que en el presente caso se atribuye la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios de la policía Municipal del estado Sucre, ello se desprende que comisión de ese órgano de investigación en fecha 29-05-2005, aproximadamente en horas 03:45 de la mañana, efectúan la requisa de un ciudadano amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y practicaron la detención del ciudadano CARDIEL SAMIR JOSÉ , por cuanto señalan que se le incauto un arma de fuego tipo escopeta , calibre 16mm , sin marca visible, serial 246259 , tales hechos se desprende de acta policial cursante al folio tres; quedando acreditada la existencia del arma, con el contenido de la experticia de mecánica y diseño, cursante al folio 10 de la causa , esta que permiten establecer la existencia del delito investigado de Porte Ilícito de arma de fuego y en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el procedimiento fue realizado en fecha 29 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal , pero no se encuentra suficientemente acreditado el requisito exigido en el numeral 2° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pluralidad de elementos de convicción , para estimar que el ciudadano SAMIR JOSE CARDIEL, sea autor o participe del delito de Porte Ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, toda vez que contra el mismo sólo existe la versión policial contenida en acta , pero no existe otro elemento que respalde el dicho de los funcionarios en su actuación policial, por lo que no existen fundados elementos de convicción para establecer la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, se ordena el procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público manifestó continuar con las investigaciones . En consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD, del ciudadano CARDIEL SAMIR JOSÉ, titular de la cedula de identidad 15.740.951, de 23 años de edad, residenciado en el barrio el pinar calle “A”, casa N° 54 , por la investigación iniciada por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, a quien se le otorga su libertad desde la misma sala de audiencia dado el pronunciamiento judicial que acuerda su libertad. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Concluyó el acto siendo las 07:00 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
Abogada Carmen Luisa Carreño Betancourt
El Imputado
La defensa,
Abogada, Saide Rita Zaine.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público
Dra. Eslenys Muñoz
El Secretario
Abg. Luis Alfredo Prieto