REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004859
ASUNTO : RP01-P-2005-004859

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Eslenys Muñoz; en contra del imputado Eduardo José Azocar Meneses, quien se encuentra asistido por el defensor privado abogado José Agustín Moreno, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Gricelis Margarita Lobatón; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Eslenys Muñoz: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida cautelar Sustitutiva a la privación Judicial de Libertad en contra del imputado EDUARDO JOSÉ AZOCAR MENESES, titular de la cedula de identidad 11.824.378, de 31 años de edad, calle principal de Miramar, casa N° 42, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos señalando que el 28-05-05, aproximadamente a las diez de la noche el imputado fue aprehendido luego de que funcionarios constatan información radial de que un ciudadano agredía físicamente a su concubina en el Sector Mundo Nuevo de esta ciudad, observando que la víctima presentó herida abierta en la zona inferior del ojo izquierdo. Agregó el Fiscal los fundamentos legales de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 ordinal 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, asimismo solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Eduardo José Azocar Meneses, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al la Defensor Abogado José Agustín Moreno, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: La defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, como quiera que del contenido del acta elaborada por funcionarios de la policía del estado Sucre, cursante al folio 2, se desprende que los funcionarios recibieron llamada radial, en donde se les indicaba que un ciudadano en el sector Mundo Nuevo, estaba agrediendo físicamente a una mujer , se trasladaron de inmediato al sector y constataron la situación informada, entrevistando a la ciudadana Gricelys Lobatón González, a quien se le evidenciaba una herida abierta en la zona debajo del ojo izquierdo, manifestando la ciudadana que su concubino Eduardo José Azocar, la había agredido físicamente con los puños, ocasionándole esa herida, haciendo acto de presencia el mencionado ciudadano practicándole su detención

Asimismo cursan a las actas declaraciones de la víctima Gricelys Margarita Lobatón González, quien manifiesta entre otras cosas, que su marido la empezó a golpear con los puños por la cabeza y en la cara, y le partió por debajo del ojo izquierdo; con la declaración de Franys Yurima Abreu Hernández, quien manifiesta que estaba en su casa en donde vive también Gricelys y estando en el cuarto escuchó unos gritos de ella, con su marido de nombre Eduardo Azocar, salió y llegó la mamá de Eduardo y Gricelys estaba sangrando; con el examen medico legal, cursante al folio 16 , en donde se evidencia las lesiones sufridas por la víctima Gricelys Lobatón González, la cual presentó herida contusa en el parpado inferior izquierdo, con un tiempo de curación e incapacidad por 8 días, estos elementos permiten establecer la existencia del delito investigado de violencia física y en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dado que el hecho ocurrió en fecha 29 de los corrientes, por lo cual se encuentra satisfecho a criterio de este tribunal el numeral 1 del articulo 250 del código orgánico procesal penal.

Asimismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ AZOCAR MENESES, es autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que el mismo, fue aprehendido, dentro de uno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia, según la versión policial contenida en acta y las exposiciones de la víctima Gricelys Lobatón González y de la ciudadana Francys Yurima Abreu Hernández , quienes lo señalan como el autor del hecho, por lo que existen fundados elementos de convicción para establecer la autoría del imputado en el hecho investigado, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y conforme al artículo 39 ordinal 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 39 ordinal 5° y 9° de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del imputado EDUARDO JOSÉ AZOCAR MENESES, titular de la cedula de identidad 11.824.378, de 31 años de edad, calle principal de Miramar, casa N° 42, por el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, a quien se le otorga su libertad desde la misma sala de audiencia dado el pronunciamiento judicial que acuerda su libertad, medida de coerción consistente en prohibición de acercarse a la víctima Gricelis Margarita Lobatón, en su lugar de residencia o de estudio; y se ordena oficiar a la Comandancia de Policía para que se realicen recorridos periódicos por la residencia de la víctima para verificar el cumplimiento de la medida, debiendo informar los funcionarios cualquier acto de violencia que presencien o de los cuales sean informados. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. LUIS ALFREDO PRIETO