REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 27 de mayo de 2005
195° Y 146

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-04518
ASUNTO : RP01-S-2003-04518


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento por el delito de Lesiones y sus recaudos, planteada por la abogada Mariuska Gabaldón, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 25 de diciembre de 2003, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Eidy Josefina Urbaneja Mendoza, con cédula de identidad N° V-13.539.336, residenciado en la Chara Santa Teresa N° 43, Cumaná Estado Sucre, en el Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de Policia Estadal, donde denuncia hechos punibles que atribuye al ciudadano Ricardo Enrique Velásquez Suárez, tipificados por el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación como Lesiones Personales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 175 encabezamiento del Código Penal, este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento de uno de los hechos imputados y que ha sido tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y luego de narrar los hechos y analizar los elementos de convicción señala que en el presente caso el delito que se ventila es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en al artículo 418 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por un año sin embargo ha transcurrido mas del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres (3) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana Eidy Josefina Urbaneja Mendoza, con cédula de identidad N° V-13.539.336, quien entre otras cosas señala: “Es el caso que el día de hoy 25/12/2003, a eso de las 02:00 a.m., yo me encontraba cerca de mi casa y mi marido Ricardo Enrique Velásquez Suárez, me andaba buscando y luego yo me fui para mi rancho y al llegar al mismo este ciudadano de manera agresiva me dijo voy a puñalear a la niña que tiene dos meses de nacida y este portaba un cuchillo, como pude salí con la niña, lanzándole este varias puñaladas pero no logró pegarle, luego yo salí del lugar y vine a llamar a la Policía y este desde esa hora no le daba entrada a la policía porque estaba encerrado en el cuarto con mis dos niños de nombre Ewuin Urbaneja de 6 años y Yonaike Urbaneja de 2 años y allí estuvo a las seis de la mañana…”

Cursa al folio dos acta policial, en donde se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado Ricardo Enrique Velásquez Suárez, cuando previa solicitud de auxilio planteada por la ciudadana Eidy Josefina Urbaneja y luego de privar a las víctimas de su libertad, por varias horas en el interior de su residencia, negándose a permitir el acceso de la madre y de funcionarios. Lo que ameritó el ingreso por la fuerza pública, procediendo en ese instante el imputado a inferir una herida con arma blanca al menor Edwin Urbaneja, lo que requirió su traslado e ingreso en el Hospital Central de esta ciudad, quedando hospitalizado, presentando herida punzo-penetrante en la región terso distal del muslo izquierdo, ameritando seis puntos de sutura, según se desprende del vuelto del acta procesal cursante al folio 12; cursa al folio cincuenta resultas de examen médico forense practicado a la víctima Edwuin Urbaneja Mendoza, en la que se indica que el mismo presentó herida cortante-punzante en región superior de rodilla izquierda, de 3cm de longitud transversa, suturada; para una asistencia médica de un día, curación e incapacidad se ocho días y secuelas sin poderse precisar.

Por otro lado se observa que la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia oral de fecha 26 de diciembre de 2003, considerando que los hechos investigados se encuadraban en los delitos Lesiones Personales Intencionales Leves y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 175 encabezamiento del Código Penal, los imputó en grado de autoría al ciudadano Ricardo Enrique Velásquez Suárez; a quien previa solicitud fiscal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las finalidades del proceso se le decretó Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad; consistentes en presentaciones periódicas cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a las víctimas.

Ahora bien, de las actas de investigación cursante al expediente se observa que en el presente caso se ventila el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves , previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época y que es sancionado con pena de arresto de tres a seis meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción por este delito sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal respecto del mismo y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en la investigación penal iniciada en fecha 25 de diciembre de 2003, por denuncia interpuesta por la ciudadana Eidy Josefina Urbaneja Mendoza, con cédula de identidad N° V-13.539.336, residenciado en la Chara Santa Teresa N° 43, Cumaná Estado Sucre; donde aparece como imputado el ciudadano RICARDO ENRIQUE VELÁSQUEZ SUÁREZ , venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-79, con Cédula de Identidad con el N° 15110.142, residenciado en Barrio Las Charas, Sector Santa Teresa Casa 43, Cumaná Estado Sucre; sobreseimiento que se decreta en virtud de que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de un año y cinco meses, desde la fecha de su comisión (25-12-2003), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Asimismo se ordena el cese de las medidas cautelares que pesan sobre el mismo por considerarse que las mismas ya no resultan necesarias para garantizar las finalidades del proceso y han superado el límite inferior de la pena aplicable por los delitos investigados. En virtud que respecto del delito investigado de Privación Ilegitima de Libertad e inicialmente atribuido al imputado no ha sido presentado el acto conclusivo; este Tribunal acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía solicitante una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABG. ROSSIFLOR BLANCO