REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003028
ASUNTO : RP01-P-2005-003028
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD Y ACORDANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN A VICTIMAS
Vista la solicitud de libertad, planteada por la abogada Alina García, Defensora Privada del imputado Juan Gabriel García, a quien en la presente causa la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en perjuicio de Argenis José Ortiz Ortiz y el Estado venezolano; este Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: La abogada Alina García, al fundamentar su pedimento, en síntesis señala, que en fecha 20-04-05, le fue decretada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido Juan Gabriel García, que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó prórroga para presentar el acto conclusivo; lo que significa que debía presentar la acusación o cualquier acto conclusivo dentro del lapso de treinta días después de privado , por lo que si se toma en cuenta la fecha de la privación judicial de la libertad, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público al presentar la acusación en fecha 21-05-05, lo hace fuera de lapso, es decir, extemporáneamente; es por ello que solicita se acuerde a su patrocinado la libertad a través de una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal penal, que el tribunal considere pertinente.
SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el este Juzgado de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al imputado Juan Gabriel García, la cual por su carácter excepcional está ampliamente regulada en el Código Orgánico Procesal Pena.
TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa se decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan Gabriel García, en fecha 20 de mayo de 2004; que concluida la fase preparatoria el Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Sucre Abogada Jenny Jaimara Ramírez Rosales, en fecha 21 de mayo de 2005; presenta escrito acusatorio, en contra del referido imputado por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que recibido por este despacho ya ha sido fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Sin embargo, este Tribunal con base al fundamento de la solicitud de libertad, se observa que entre la fecha en que fue decretada la privación de libertad y la fecha en que fue presentado el escrito acusatorio, transcurrieron treinta y un (31) días continuos; en consecuencia, el argumento de hecho que sustenta la defensa en relación a que el Ministerio Público no presentó la acusación en el lapso de treinta (30) días, establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resulta cierto, siendo procedente la consecuencia jurídica que imperativamente establece el articulo in comento, a saber: la libertad del imputado Juan Gabriel García, pues constituye un mandato legislativo de obligatorio cumplimiento y que faculta al Juez a acordarla mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que así ha sido requerido por la defensa, dejando a criterio del tribunal la imposición de la que estime pertinente.
Ahora bien, se observa que en el presente caso se imputa un hecho punible que merece una pena privativa de libertad que cuyos límites exceden de diez años; que el daño ocasionado con el delito atribuido es de tal gravedad que privó a una persona de su derecho a la vida; de manera que atendiendo a las circunstancias del presente caso y al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, estando obligado el Tribunal por imperativo legal a acordar la libertad del imputado; concluye este Tribunal que a los fines de garantizar las finalidades del proceso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad idónea lo es la constitución de dos fiadores, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para sufragar por separado en bolívares el equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer, así como por vía de multa, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud del delito imputado y siendo que este Tribunal como órgano del Estado Venezolano, conforme al postulado contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, debe prestar protección a las víctimas de delitos comunes, siendo éste uno de los objetivos del proceso penal; este Juzgado de Control, considera procedente acordar Medida de Protección a las víctimas indirectas del hecho punible atribuido, a saber: los familiares del hoy occiso, consistente en prohibición de acercamiento del imputado a los mismos y vigilancia policial constante, a través de recorridos periódicos por la residencia de los mismo, debiendo informar los funcionarios designados para esta labor y previa entrevista con los familiares del occiso, la existencia de actos de violencia, ello con el objeto de protegerles y garantizar las finalidades del proceso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de presentación oportuna por parte del Ministerio Público del acto conclusivo de la investigación en la presente causa ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado JUAN GABRIEL GARCÍA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V 16.703.564, natural de Cumaná, nacido el 15-06-1980, hijo de Lastenia García y de Jesús Gómez residenciado en San Juan de Macarapana, sector los andes, calle y casa sin numero, cerca de la Escuela Vieja, en la causa que se le sigue por el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego; en perjuicio del ciudadano Argenis José Ortiz y el Estado Venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la constitución de dos fiadores, que estén domiciliados en este país, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para cumplir con las obligaciones que por la condición de fiadores contraerán; lo cual deberá ser acreditado fehacientemente a criterio de este tribunal; fianza ésta que debe prestarse previamente, para que se proceda a hacer efectiva la sustitución de la privación de libertad, debiendo los fiadores tener capacidad económica para prestar fianza que permitan sufragar por separado en bolívares el equivalente a cuarenta (40) unidades tributarias, para garantizar las obligaciones que en función de esa condición deben contraer, así como por vía de multa. Asimismo, sobre la base del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control, ACUERDA Medida de Protección a los familiares directos del occiso Argenis José Ortiz Ortiz, consistente en prohibición de acercamiento del imputado a los mismos y vigilancia policial constante, a través de recorridos periódicos por su residencia debiendo informar los funcionarios designados para esta labor y previa entrevista con los familiares del occiso, la existencia de acercamientos o actos de violencia por parte del imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. DEISREE BARRETO