REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004398
ASUNTO : RP01-P-2005-004398
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Abogada Griselda Rocafuerte Moran, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MARVIN ALFREDO FRONTADO BETANCOURT; este Juzgado de Control, estando dentro del lapso establecido por el legislador para pronunciarse sobre la autorización de aprehensión del imputado, observa:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, fundamenta su pedimento en sala, ratificando el contenido de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, explanando de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y sostiene que en fecha 20/05/05 el ciudadano CARLOS DAVID GARCIA fue puesto a la disposición de esa fiscalía en ocasión de ser aprehendido, todo en atención a orden de aprehensión que pesaba en su contra emitido por el juzgado Sexto de Control según consta en expediente G-744.068, ratificando igualmente los fundamentos y elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud, así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1° del Código Penal; por un hecho acontecido en fecha 10-11-2004, cuando funcionarios del CICPC, instruían una expediente por el delito de homicidio ocurrido en Barrio Venezuela, y en donde se señala al imputado de autos cuando en compañía de otro sujeto apodado el botini dio muerte al ciudadano Marvin Frontado, a tal efecto visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho, igualmente que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la misma merece pena privativa de libertad y por considerar esta representación Fiscal existe peligro de fuga en razón a la entidad del delito y la pena a imponer y peligro de obstaculización, todo de conformidad al contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado CARLOS DAVID GARCIA; conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito continué la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.-
SEGUNDO: En relación a la solicitud fiscal el imputado Carlos David García, estando en conocimiento del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento y habiéndosele explicado que su declaración es un medio para su defensa; manifestó SI querer declarar e identificándose como CARLOS DAVID GARCIA, cedulado 17.213.906, de 21 años de edad, residenciado en Fe y Alegría sector III, vereda 16, casa 10, nacido en Caracas el 28-02-1983, hijo de Carmen Teresa García y Rafael Enrique García, expuso: eso es mentira, pues ese día yo estaba en mi casa y tengo testigos. Es todo.
Por su parte el Defensor Privado abogado Carlos Castillo expone: esta defensa solicita a este digno tribunal que al ciudadano Carlos David García se le conceda la libertad a través de una medida cautelar la cual tenga que imponer su tribunal, en razón que si bien es cierto que la ciudadana Jeniret del Carmen Pinto, manifiesta al cuerpo investigador que su esposo falleció a consecuencia de unos disparos efectuados por el botini y el manene, igualmente cursa al folio 16 declaración de Anais Urbaneja Fuentes, quien dice ver a estos ciudadanos disparar en contra del hoy occiso, pero también es menos cierto que ninguna de las dos identifica exactamente quien es la persona que le causa la muerte al hoy fallecido, cursa al folio 13 de la causa, resultado de la autopsia forense 0384-4, donde la misma dice que tiene un solo orificio de entrada y y uno solo de salida quiere decir esto que fue un solo proyectil que interesó la humildad del fallecido, a pesar declaración al folio 16 de la ciudadana antes mencionada, no hay otra prueba al expediente que determine si en verdad determine si en verdad fue el botija o el manene quien le quito la vida al hoy occiso, en virtud que existe una duda y la misma favorece a mi representado, esta defensa reconoce que existe un fallecido a pesar que el acta de defunción esta en copia simple, solo hay un elemento para la demostración del cuerpo del delito, que es denuncia, protocolo de autopsia y acta de defunción, no existe un señalamiento fehaciente que se determine o diga si yo vi a manene cuando disparo oí cuando el mismo sacó el alma, no reposa ninguna de esas declaraciones en el expediente, es por lo que ratifico mi solicitud e insta a la fiscalía en cuanto a la averiguación. En cuanto al peligro de fuga en virtud que sea un homicidio y una persona diga que es una persona no indica eso que fue esa persona. Es todo.
TERCERO: Vista la solicitud de Privación de Libertad, planteada por la Abogada Griselda Rocafuerte Moran, en su Condición de Fiscal Primera (comisionada) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MARVIN ALFREDO FRONTADO BETANCOURT; este Juzgado de Control, para decidir, observa que Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público. Así tenemos que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en expediente N° G-744.956, que revisadas por este Tribunal le conducen a solicitar la autorización de aprehensión del investigado Carlos David García, por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 25 de Octubre de 2004, en el barrio Venezuela, cerca del caño de esta ciudad, según se desprende de Inspección N° 2717, practicada al sitio del suceso cursante al folio 4; y aproximadamente a las 08:30 de la mañana, según las respuestas dadas a la primera pregunta realizada a los declarantes Yenniret del Carmen Pinto Da Guin (folio 9), Anais Josefina Urbaneja Fuentes (Folio 16).
A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible por el contenido de la Inspección Ocular N° 2717 cursante al folio 4 en la cual se señala que se trasladó comisión integrada por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Rafael Amaya hacia el Barrio Venezuela, segunda calle y se observó tendido sobre el piso, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, al cual se le pudo apreciar varias heridas, así como del acta de inspección N° 2718, cursante al folio 05, mediante el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haberse traslado a la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y practican inspección al cadáver los funcionarios Jacinto Rodríguez y Rafael Amaya; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó herida de forma circular a nivel de la región frontal y una herida en ka región occipital; asimismo consta Certificado de Defunción (Folio 11) perteneciente al difunto Marvin Argenis Frontado Betancourt, en la que se indica como causa de la muerte hemorragia cerebral, ruptura de masa encefálica, debido a herida por arma de fuego, El documento cursante al folio 11 ha sido expedido por el Ministerio de Sanidad, y el mismo aparece suscrito por el medico que determinó la causa de la muerte y por lo tanto se trata de copia de un documento público y en consecuencia se le otorga valor probatorio hasta tanto no sea impugnado por los medios legales pertinentes, por lo que no es cierto el argumento defensivo en relación a insuficiencia probatoria para acreditar el hecho punible .
Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la entrevista de la ciudadana Yenniret del Carmen Pinto Daguín (folio 09), quien señala que se encontraba en la puerta de su casa porque mandó a su marido de nombre Marvin Argenis Frontado Betancourt a la bodega y cuando regresaba vi a un sujeto llamado Carlos David García apodado “Menene”, con un arma de fuego, no se si era revolver o pistola y le efectuó un disparo a mi marido causándole la muerte, el mismo estaba en compañía de un sujeto de nombre Eduardo apodado El Botini o Botija y de otros que no conozco, quienes estaban también armados y efectuaron disparos luego salieron corriendo hacia el sector fe y alegría de esta ciudad; asimismo de la entrevista hecha a la Anais Josefina Urbaneja Fuentes, cursante al folio 16, quien entre otras cosas señala, que venía del Ambulatorio Fe y Alegría e iba para la casa de su mamá cuando vio a Marvin Frontado que venía de la bodega con un ACE en las manos, de pronto aparecieron tres muchachos de un callejón entre los que se encontraban uno que le dicen botini, otro que le dicen menene y uno al cual no conoce y portando armas de fuego le dispararon a Marvin causándole la muerte y luego salieron corriendo hacia el Barrio Nuevo Amanece, que está cerca de Fe y Alegría, asimismo observa el Tribunal en relación al argumento defensivo de imprecisión de quien causa la muerte, que le legislador autoriza la privación de libertad, no solo a los autores materiales sino también a los participes en el hecho.
Asimismo dada la pena de quince a veinticinco años de presidio que podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional Calificado que se atribuye con base en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el tiempo de comisión del hecho punible que se ha calificado con alevosía y premeditación; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Marvin Argenis Frontado Betancourt, conforme al numeral 3 del mismo artículo y la conducta predelictual del imputado que emerge del memorando policial cursante al folio 19;, en la que se indica que el imputado registra dos entradas policiales por el delito de homicidio, lo que se encuerar en el supuesto del numeral 5, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ratificar la Orden de Aprehensión ordenada en esta misma fecha y decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, mediante el presente auto fundado DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en contra el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.906, soltero, sin oficio, con residencia en Barrio Fe y Alegría Sector 03 vereda 17, casa N° 10 de Cumaná; delito cometido en perjuicio de MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT. En consecuencia se ordena librar boleta de detención preventiva dirigida al Comandante de la Policía del Estado y oficio al Comandante de Policía del Estado Sucre. Continúese la causa por el procedimiento ordinario. Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMUDEZ