REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control – Cumaná

Cumaná, 22 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004412
ASUNTO : RP01-P-2005-004412

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Griselda Rocafuerte Morán; en contra de los imputados Jesús Antonio León, Juan Manuel Rivera, Nelson Enrique Márquez Márquez, Prospero Antonio Paisa. Esteban José Rivero, Ignacio Isidro Ruiz Torcat, Wilman José Gómez, Justina Ramona Hernández De Rivera Y Gisela Del Valle Gil Rojas, quienes se encuentran asistidos por los defensores privados abogados Hernán Ortiz, Jesús Ernesto Rodríguez, Jaider León Velásquez, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Obstaculización de la Vía Pública, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

En la audiencia oral, la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Griselda Rocafuerte Morán para sustentar su solicitud, expuso: El 20-05-05, fueron puestos a la orden de esta representación Fiscal los ciudadanos Jesús Antonio León, Juan Manuel Rivera, Nelson Enrique Márquez Márquez, Prospero Antonio Paisa. Esteban José Rivero, Ignacio Isidro Ruiz Torcat, Wilman José Gómez, Justina Ramona Hernández De Rivera Y Gisela Del Valle Gil Rojas, de 54, 20, 25, 58, 28, 20, 24, 50 y 32 años de edad, respectivamente, quienes fueron detenidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar detallados a continuación; según acta policial de fecha 20-05-05, siendo de las 8:30 de la mañana y encontrándose de servicio funcionarios policiales, se recibió llamada vía telefónica donde le informaban que la vía nacional Cariaco- Carúpano, Sector Guaraguao, estaba cerrada por varias personas de la comunidad de Guaraguao, por lo que se trasladaron a verificar y al llegar al sitio encontraron la vía con cauchos palos y botellas, eran aproximadamente 60 personas, con actitud violenta quienes protestaban para que sacaran por la fuerza pública al Comisario del Caserío ciudadano Félix Lima y familia, luego se les indicó que desalojaran la vía y que se reunieran el día lunes 23-05-05, y que se dirigieran hacia la Gobernación del Estado, ya que el Comisario estaba suspendido, poniéndose éstas personas más violentas lanzando objetos contundentes contra la comisión policial piedra, cabillas, palos y bombas molotov, en vista de dicha agresión, se procedió a disolver la manifestación por lo que se práctico la detención de los ciudadanos arriba mencionados. Esta representación fiscal considera que estamos en presencia del delito de Obstaculización de la Vía Pública, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, pero por cuanto faltan diligencias por practicar tales como ubicar y declarar testigos que tengan conocimiento de los hechos razón por la cual solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar, salvo la ciudadana Gisela del valle Gil Rojas titular de la cedula identidada11.966.971,de 32 años con domicilio en Guaraguao via principal Carúpano sin número, de oficio ama de casa, quien expuso: Nosotros estábamos tranquilos yo iba con mi esposo para la playa y esperábamos la respuesta del Gobernador para ver que hacíamos con el Comisario pusimos el caucho en la vía la esposa del comisario me golpeo a mi y a mi esposo y me tenían atadas a mis hijas y yo no podía hacer nada fuimos a la policía de Casanay y el señor dice que cuando me golpearon fue cuando todos reaccionaron y pusieron cauchos y no estaban prendidos, de las bombas molotov no sabemos nada, agredieron la policía aun joven que sufre de ataque epiléptico, le echaron tiros la policía lo que queremos es que destituyan al señor comisario han agredidos a mi a mi familia y a muchas personas mas. Es todo.”

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a los defensores para que esgrimieran argumentos defensivos hizo uso de la palabra el Abogado Hernán Ortiz quien expone: Visto el contenido de las actas procesales así como también realizado un análisis de la representación Fiscal y oída la declaración de uno de mis defendidos la defensa basa sus alegatos y observa en primer lugar adolecen de las actas procesales de declaración de testigo alguno que de alguna a manera u otra corroboré lo explanado en el acta policial afianzando tal aseveración en el hecho de que como es posible que se suscitan en una presunta manifestación en donde existían un cúmulo de personas los funcionarios policiales, no tomaron entrevista alguna para de manera inequívoca dejar en claro que mis defendidos hallan sido autores de los hechos que hoy se le imputan en segundo termino no se deja específicamente por sentada el accionar típico y personal de cada una de estas personas con optación al delito de resistencia a la autoridad, puesto que en el acta policial se generaliza que supuestamente un cúmulo 60 o mas personas hicieron frente a la comisión policial reiterando que no se expresa de manera inequívoca el grado de participación de cada una de estas personas ni se deja por sentado con que tipos de objetos estos hicieron frente a la comisión vulnerándose las pautas para precalificar el delito de resistencia a la autoridad. Tercero si se estudia los planteamientos del Art. 250 del copp, los cuáles deben ser concurrentes observa la defensa se vulnera el Ord. 2 en cuanto a los elementos de convicción ya que los mismos no existes ya que la acta policial no es corroborada con otro medio de prueba no será plana prueba de convicción marras aun bajo ninguna circunstancia la vindicta publica ha fundamentado el peligro de fuga ya que mis defendidos tienen arraigo en la localidad ninguno registra entradas policial entonces no se vulneraria el peligro de fuga ni la obstaculización tampoco se ve vulnerada por ninguno de mis defendidos . Por todo lo antes expuesto considera este defensor que debe ser otorgada la libertad plena a mis defendidos o en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Es todo”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso resulta procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de los imputados por los delitos de Obstaculización de la Vía Pública, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el Artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, como quiera que se trata de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad de 4 a 8 años de prisión y 1 a 2 dos años de prisión, respectivamente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 20 de los corrientes mes y año, quedando acreditada su existencia con el contenido del acta policial cursante al folio 2 en el que se deja constancia de la aprehensión en flagrancia de los imputados Jesús Antonio León, Juan Manuel Rivera, Nelson Enrique Marquez Marquez, Prospero Antonio Paisa. Esteban José Rivero, Ignacio Isidro Ruiz Torcat, Wilman José Gómez, Justina Ramona Hernández De Rivera Y Gisela Del Valle Gil Rojas, por funcionarios de la Policía Estadal, adscritos a la Reión Policial N° 02, Destacamento N° 22 con sede en la población de Casanay, Antonio Acosta, Víctor Rodríguez, David Rosal, Águeda Caraballo, Maritza Peinado, Andrés Subero, Anastasio Ruiz Y William Marcano; señalándose que en fecha 20-05-05, siendo de las 8:30 de la mañana y encontrándose de servicio funcionarios policiales, se recibió llamada vía telefónica donde le informaban que la vía nacional Cariaco- Carúpano, Sector Guaraguao, estaba cerrada por varias personas de la comunidad de Guaraguao, por lo que se trasladaron a verificar y al llegar al sitio encontraron la vía con cauchos palos y botellas, eran aproximadamente 60 personas, con actitud violenta quienes protestaban para que sacaran por la fuerza pública al Comisario del Caserío ciudadano Félix Lima y familia, luego se les indicó que desalojaran la vía y que se reunieran el día lunes 23-05-05, y que se dirigieran hacia la Gobernación del Estado, ya que el Comisario estaba suspendido, poniéndose éstas personas más violentas lanzando objetos contundentes contra la comisión policial piedra, cabillas, palos y bombas molotov, en vista de dicha agresión, se procedió a disolver la manifestación por lo que se práctico la detención de los ciudadanos arriba mencionados.

Acta policial mencionada que merece para este tribunal mérito conviccional para establecer la existencia de los hechos punibles investigados, pues si bien constituye la versión policial, no puede obviarse que fue suscrita sin objeción por siete funcionarios policiales; en la que igualmente se indica la incautación de objetos tales como piedras, cabillas, palos, bombas molotov, cuta existencia ha quedado establecida con planilla de remisión de objetos N° 479 cursante al folio 19 y a los que se practica experticia de reconocimiento N° 311 cursante al folio 25; asimismo el acta policial mediante el cual los funcionarios del C.I.C.P.C. dejan constancia de la recepción del procedimiento policial junto con los aprehendidos deja constancia de tales objetos, que por demás son comúnmente utilizados en manifestaciones públicas; asimismo cursan a las actas constancias médicas expedidas a nombre de funcionarios policiales quienes presentaron lesiones menores. Igualmente de tales actuaciones se desprenden elementos de convicción para establecer que los imputados de autos formaban parte del grupo de personas que manifestando de forma violentan obstruyeron la vía pública (carretera nacional Cumaná - Carúpano, sector Guaraguao del Municipio Andrés Eloy Blanco), con cauchos, palos y piedras y oponen resistencia a la actuación de los funcionarios policiales quienes trataban de controlar la situación y quienes se vieron forzados a requerir colaboración de otras comisiones policiales de la población de Cariaco y la ciudad de Carúpano.

Las conductas expuestas encuadran en el supuesto fáctico de los artículos 357 y 218 ordinal 1° del Código Penal, con lo cual considera este despacho cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y dado la presunción razonable de peligro de fuga por el concurso real de delitos imputados y la pena aplicable por éstos, este tribunal a los fines de Garantizar las finalidades del proceso estima procedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado, como medida menos gravosa para los mismos y acuerda imponerle de presentaciones por cada quince (10) días por ante la Prefectura de Cariaco del Municipio Rivero del Estado Sucre indicando el tribunal que se cumplirá con la primera presentación el día martes 24-05-05; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos, JESUS ANTONIO LEON, de 54 años de edad, titular de la cedula de identidad 4.033.571,soltero, venezolano, obrero, natural de de la ciudad de Maturín, estado Monagas, JUAN MANUEL RIVERA, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.917.113, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento13-07-84, natural de Carúpano, obrero; NELSON ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.285.318, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento16-08-78, obrero natural de cumana, PROSPERO ANTONIO PAISAN, de 58 años edad venezolano, titular de la cedula de identidad 3.424.841, soltero, con fecha de nacimiento 25-06-46, natural de Caserío Santa Bárbara de Nueva Colombia; ESTEBAN JOSE RIVERO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.076.335, venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 02-09-76, obrero natural de Carúpano; IGNACIO ISIDRO RUIZ TORCAT, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.955.919 , venezolano, soltero, con fecha de nacimiento 02-09-76, obrero, natural de Carúpano WILMAN JOSE GOMEZ, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.344.686 , venezolano, soltero, obrero, natural de Carúpano JUSTINA RAMONA HERNANDEZ DE RIVERA, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad V 5.145.887, venezolano, casada, natural de Carúpano y GISELA DEL VALLE GIL, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula identidad N° 11.966.972, soltera, con fecha de nacimiento 21-02-73, natural de Tunapuicito residenciado en Guaraguao Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por los delitos de Obstaculización de la Via Publica y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 357 y 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del “Estado Venezolano” Desestimándose el otorgamiento de libertad plena a los imputados requeridos por la defensa, por estimar que la medida cautelar acordada de de presentaciones por cada quince (10) días por ante la Prefectura de Cariaco del Municipio Rivero del Estado Sucre indicando el tribunal que se cumplirá con la primera presentación el día martes 24-05-05, resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y por que si bien faltan investigaciones por realizar, como lo señala el fiscal ello no implica que de las actuaciones cursantes en autos no emergen elementos de convicción en contra de sus defendidos, como antes se ha dicho; pues el mismo no ha argumentado o aportado algún elemento de convicción que permita a este tribunal concluir que la versión policial no se corresponde con la realidad. En consecuencia se ordena librar boletas de libertad a nombre de los imputados y que sean dirigidas al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Líbrese oficio al Prefectura de Cariaco Municipio Rivero del estado Sucre a los fines del control de régimen de presentaciones impuestos. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA BAUZA ZABALA