REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 21 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004411
ASUNTO : RP01-P-2005-004411

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Griselda Rocafuerte Morán; en contra del imputado Juan Carlos Rodríguez Guevara, quien se encuentra asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, en perjuicio de Pizzería Franco's; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Griselda Rocafuerte: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.750, hijo de Juan Carlos Rodríguez y María Josefina Guevara, residenciado en la Llanada sector 3 calle 16 casa 25 de esta ciudad, consignado ante este despacho, y expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, En fecha 20-05-05, fue puesto a la orden de esta representación Fiscal, el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Guevara , plenamente identificado; siendo la 1:45 a.m. Del día 20-05-05, el funcionario Leonardo Álvarez, se encontraba el labores de patrullaje por la Av. Gran Mariscal, … cuando recibió llamado del Comando General indicándola que se trasladara a la Pizzería Francos….ya que presuntamente se encontraba un ciudadano en el interior del referido negoció, al llegar al sitio la comisión se entrevistaron con la ciudadana NERY MILA DE ROCA, quien le manifestó … que dentro del local se encontraba un ciudadano que había intentado robar y que en la oscuridad este ciudadano se había introducido al establecimiento, motivo por la cual la ciudadana en mención le disparó; luego los funcionarios se trasladaron al interior del comercio y logran encontrar al ciudadano quien fue identificado como JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA…; la fiscal exponiendo los fundamentos de derecho de su solicitud ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medidas Cautelares sustitutivas a la Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GUEVARA, otorgando a los hechos la calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; en perjuicio de la PIZZERÍA FRANCO'S, ya que se trata de un delito que merece pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado y el mismo tiene conducta predelictual; asimismo solicitó se siguiera la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Juan Carlos Rodríguez Guevara previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: vista la solicitud de ministerio público en contra de mi defendido, me adhiero a la solicitud de medida cautelar, igualmente solicito que sea enviado al medico forense”. Es todo.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el 80 primer aparte del Código Penal, ello se deduce del contenido de entrevista de la ciudadana Nery Marlene Milá de Roca, cursante al folio 3, quién señala, que a eso de la 1:40 a.m. del día 20-05-2005, se encontraba durmiendo en su residencia junto a su esposo Franco Lutteri, en la Pizzería Francos ubicada en la avenida Gran Mariscal, cuando se dispara la alarma y veo por la pantalla del sistema de seguridad a un ciudadano dentro del establecimiento, procedió a llamar a la Policía, luego salí junto con mi esposo a la parte de afuera de la pizzería donde se encuentran las mesas del local y en medio de la oscuridad observé a un ciudadano y le disparó con una escopeta calibre doce marca Renegado, logrando alcanzarlo en la parte de la pierna, se presenta una comisión de la Policía del Estado, lo trasladan al hospital y le recomiendan hacer la denuncia correspondiente, lo cual coincide con el contenido de acta policial cursante al folio 2, mediante el cual los funcionarios policiales dejan constancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y que coincide con lo informado por la ciudadana Nery Marlene Milá de Roca, pues se indica que al llegar los funcionarios ésta les hace entrega de una escopeta calibre doce marca renegado y manifestó que dentro del local se encontraba un ciudadano que había intentado robar y en la oscuridad esta ciudadana le disparó con una escopeta.

Estima este Tribunal que con las actas analizadas se encuentra acreditada la existencia del delito de Hurto Calificado Inacabado, que este Tribunal tipifica como en grado de tentativa por ser un delito de mera actividad y se aparta de calificación que como frustrado indicó el fiscal; delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo se observa que de los elementos de convicción de carácter personal incorporados al expediente, así como del acta policial cursante al folio 2 en la que se describe el procedimiento de aprehensión del imputado dentro de uno de los supuestos de flagrancia, pues fue aprehendido en la ejecución del hecho punible, concluye este Tribunal en la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría del mismo quien quedó identificado conforme al acta policial como Juan Carlos Rodríguez Guevara; por lo tanto a criterio de este tribunal se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo expuesto, aunado a la conducta predelictual del imputado que emerge del Memorando Policial 618 cursante al folio 14, donde se señala que tiene registros por delitos contra la propiedad y lesiones; siendo que se estima que los motivos que pueden sustentar la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados, que resulten suficientes para garantizar las finalidades del proceso, y que sean menos gravosas para el imputado requerida por el fiscal y dado igualmente el principio de proporcionalidad establecida en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda imponerle de Régimen de presentaciones por cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.750, hijo de Juan Carlos Rodríguez y María Josefina Guevara, residenciado en la Llanada sector 3 calle 16 casa 25 de esta ciudad, en investigación iniciada por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem , consistentes en presentaciones por cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena su libertad desde esta misma sala de audiencias y para su registro en la sede policial se ordena librar boletas de libertad a nombre del imputado y que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre junto con oficio, así como oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial a objeto de control del Régimen de Presentación impuesta al procesado. Se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de esta ciudad a los fines de la valoración médica requerida por la defensa sin oposición fiscal y continuar la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS