REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 20 de Mayo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004398
ASUNTO : RP01-P-2005-004398


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, planteada por la Abogada Griselda Rocafuerte Moran, en su Condición de Fiscal Primera (comisionada) del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de MARVIN ALFREDO FRONTADO BETANCOURT; este Juzgado de Control, estando dentro del lapso establecido por el legislador para pronunciarse sobre la autorización de aprehensión del imputado, observa:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y realiza su solicitud sobre la base del artículo 250 último aparte ejusdem; sosteniendo que el ciudadano Carlos David García , cedulado 17.213.906 es el autor del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de Marvin Alfredo Franjado Betancourt, hecho ocurrido el 25 de Octubre del año 2004, en el Barrio Venezuela, cerca del caño de esta ciudad, donde encontró un cuerpo sin signos vitales de un sujeto, según se desprende de actuación policial donde se deja constancia de llamada telefónica recibida desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.

Sostiene la Fiscal que al proseguirse las investigaciones se trasladan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística al mando del funcionario Rafael Amaya y en efecto en el sitio encuentran el cuerpo sin signos vitales de una persona presentando herida por arma de fuego; que igualmente se realizó inspección técnica al sitio del suceso; se entrevistaron con la hermana del occiso, ciudadana Rusmelia del Carmen Frontado quien manifestó a los funcionarios que el occiso respondía al nombre de Marvin Argenis Frontado Bertancourt, e indicando que quien había dado muerte a su hermano era un sujeto llamado “Menene”; que se practicó inspección al cadáver apreciándosele heridas en región frontal por arma de fuego, con salida en región occipital.

Señala Fiscal que igualmente fueron requeridos los registros policiales del imputado arrojando los siguientes, expediente G.054.844, de fecha 27 de marzo de 2002, G.744.068, de 24-07-04, por homicidio; respondiendo al nombre de García Carlos David. Agrega el Fiscal que también fueron entrevistados los ciudadano Yeniret del Carmen Pinto de Aguin; quien señala ser la esposa del occiso Marvin Argenis Frontado Bertancourt y haberlo mandado a la bodega y cuando regresaba vi a un sujeto llamado Carlos David García apodado “Menene”, con un arma de fuego y le efectuó un disparo a mi marido causandole la muerte, el mismo estaba en compañía de un sujeto de nombre Eduardo apodado El Botini o Botija y de otros que no conozco, quienes estaban también armados; Anais Josefina Urbaneja Fuentes, quien señala que iba para la casa de su mamá cuando vio a Marvin Frontado que venía de la bodega con un ace en las manos, de pronto aparecieron tres muchachos de un callejón entre los que se encontraban uno que le dicen botini, otro que le dicen menene y uno al cual no conoce y portando armas de fuego le dispararon a Marvin causándole la muerte y luego salieron corriendo.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.

Así tenemos que en el presente caso la fiscal del Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones de investigación contenidas en expediente N° G-744.956, que revisadas por este Tribunal le conducen a solicitar la autorización de aprehensión del investigado Carlos David García, por estimar que se reúnen en el presente caso los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Intencional; cuya acción no está evidentemente prescrita por haber acontecido en fecha 25 de Octubre de 2004, en el barrio Venezuela, cerca del caño de esta ciudad, según se desprende de Inspección N° 2717, practicada al sitio del suceso cursante al folio 4; y aproximadamente a las 08:30 de la mañana, según las respuestas dadas a la primera pregunta realizada a los declarantes Yenniret del Carmen Pinto Da Guin (folio 9), Anais Josefina Urbaneja Fuentes (Folio 16).

A criterio de este Tribunal se encuentra acreditado el hecho punible por el contenido de la Inspección Ocular N° 2717 cursante al folio 4 en la cual se señala que se trasladó comisión integrada por los funcionarios Jacinto Rodríguez y Rafael Amaya hacia el Barrio Venezuela, segunda calle y se observó tendido sobre el piso, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, al cual se le pudo apreciar varias heridas, así como del acta de inspección N° 2718, cursante al folio 05, mediante el cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas dejan constancia de haberse traslado a la Morgue del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá y practican inspección al cadáver los funcionarios Jacinto Rodríguez y Rafael Amaya; apreciándose el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó herida de forma circular a nivel de la región frontal y una herida en ka región occipital; asimismo consta Certificado de Defunción (Folio 11) perteneciente al difunto Mervin Argenis Frontado Betancourt, en la que se indica como causa de la muerte hemorragia cerebral, ruptura de masa encefálica, debido a herida por arma de fuego.

Por otro lado, existen fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, en el delito investigado; elementos estos que se desprenden especialmente de la entrevista de la ciudadana Yenniret del Carmen Pinto Daguín (folio 09), quien señala que se encontraba en la puerta de su casa porque mandó a su marido de nombre Marvin Argenis Frontado Betancourt a la bodega y cuando regresaba vi a un sujeto llamado Carlos David García apodado “Menene”, con un arma de fuego, no se si era revolver o pistola y le efectuó un disparo a mi marido causándole la muerte, el mismo estaba en compañía de un sujeto de nombre Eduardo apodado El Botini o Botija y de otros que no conozco, quienes estaban también armados y efectuaron disparos luego salieron corriendo hacia el sector fe y alegría de esta ciudad; asimismo de la entrevista hecha a la Anais Josefina Urbaneja Fuentes, cursante al folio 16, quien entre ottras cosas señala, que venía del Ambulatorio Fe y Alegría e iba para la casa de su mamá cuando vio a Marvin Frontado que venía de la bodega con un ACE en las manos, de pronto aparecieron tres muchachos de un callejón entre los que se encontraban uno que le dicen botini, otro que le dicen menene y uno al cual no conoce y portando armas de fuego le dispararon a Marvin causándole la muerte y luego salieron corriendo hacia el Barrio Nuevo Amanece, que está cerca de Fe y Alegría.

Por otro lado dada la pena de quince a veinticinco años de presidio que podría llegar a imponerse en virtud del delito de Homicidio Intencional Calificado que se atribuye con base en el artículo 408 ordinal 1°, del Código Penal vigente para el tiempo de comisión del hecho punible que se ha calificado con alevosía y premeditación; hace surgir una presunción razonable de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por la magnitud del daño causado, si se toma en cuenta la privación del derecho a la vida de que fue víctima Marvin Argenis Frontado Betancourt, conforme al numeral 3 del mismo artículo; motivos éstos suficientes para que este Juzgado estime procedente ratificar la Orden de Aprehensión ordenada en esta misma fecha y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo ordenado una vez aprehendido el imputado y por estimarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, mediante el presente auto fundado AUTORIZA LA APREHENSION por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en contra el ciudadano CARLOS DAVID GARCÍA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.213.906, soltero, sin oficio, con residencia en Barrio Fe y Alegría Sector 03 vereda 17, cas N° 10 de Cumaná; delito cometido en perjuicio de MARVIN ARGENIS FRONTADO BETANCOURT. En consecuencia se ordena emitir Orden de Aprehensión al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. ASI SE DECIDE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR