REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA

Cumaná, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004388
ASUNTO : RP01-P-2005-004388

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Griselda Rocafuerte Morán; en contra de los imputados Erick Von Betancourt Duque, Cesar Augusto Cedeño Vásquez, María Eugenia Cedeño y Darwin Luis López Cardozo, quienes se encuentran asistidos por el defensor público penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales Gravísimas, Lesiones Personales Leves, Obstaculización de Vía Pública y Agavillamiento; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Griselda Rocafuerte: coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanoS Erick Von Betancourt Duque, cedulado 15.936.107, César Augusto Cedeño Vásquez, cedulado13.836.448, María Eugenia Ruíz Cedeño, cedulado 14.671.965 y Darwin Luis López Cardozo, cedulado 17.911.601, de 23,26,24 y 18 años respectivamente, quienes fueron aprehendidos cuando en fecha 18-05-05, a las 11:00 de la mañana se presentaba en la Avenida Universidad, una manifestación violenta, por parte de personas encapuchadas que lanzaban objetos contundentes (piedras, palos, bomba molotov y otros) ya medida que transcurría el tiempo la misma se tornaba mas violenta, hasta las 5:00 de la tarde, comisionándose a varios funcionarios d la unidad táctica para tratar de penetrar a la manifestación, y es cuando los manifestantes arremeten contra los funcionarios dañando la unidad, así como además salieron lesionados los funcionarios DEIVIS LUGO, JORGE FERNANDEZ, JUAN ENRIQUE, LUIS ELIO GONZÁLEZ, AURELINA RAMÍREZ Y ÁNGEL SOTILLET, con lesiones en distintas partes del cuerpo, por lo que se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados. Luego los funcionarios fueron trasladados al centro ambulatorio de Fé y Alegría.

Sostiene la representación fiscal, que estamos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal reformado, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionando en el artículo 414 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal, y OBSTACULIZACION DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionando en el artículo 357 ejusdem, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERICK VON BETANCOURT DUQUE, CÉSAR AUGUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, MARÍA EUGENIA RUÍZ CEDEÑO y DERWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, acompaño mi escrito de presentación como elementos de convicción actas de investigaciones, inspeccions oculares, actas de entrevistas, reconocimientos medico-legal, y por cuanto existe una presanciona razonable de fuga por la magnitud del daño causado y temor a la pena a imponer, consigno en este acto fotografías que muestran el tipo de vandalismo que demuestra el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal así como también se reciben amenazas verbales si estos ciudadanos no eran soltados, tomando una actitud que no pareciera ser de estudiantes. Solicito se imponga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló manifestaron todos querer declarar.

En tal sentido el imputado César Augusto Cedeño Vásquez, manifestó: yo entro a clase de 3 a 6, haya paro o no debo ir a clases, y me bajo y voy a clases y allí estaba un patrulla y me paran y le digo que voy a clases y como no me quise parar me disparo y Salí corriendo, montaron a otra chama y otro chamito y llame a mi familia y le digo que estoy herido de perdigones y llego una comisión que se iban a llevar a un policía y los policías me dijeron que íbamos a pagar por eso, y me dieron por el pecho y me tomaron dos placas en el pecho para saber si los perdigones eran de acero y me sacaron sin que la doctora me revisara, tiraron a las personas en el suelo, luego de meterme a mi en la patrulla traen a mi prima por los cabellos y la meten y a mi abuela la tiraron en el suelo, luego nos llevaron a la comandancia y hoy nos raen para acá. Preguntó la Defensa: eres estudiante activo? Si y mostró carnet de estudiante. Hora de detención? como de 3 y 30 a 4 de la tarde.

La imputada María Eugenia Ruíz Cedeño, expuso: que de esos hechos no tengo nada que ver y fuimos al ambulatorio porque nos dijeron que mi primo estaba allá herido y allí habían tres funcionarios y no me dejaron pasar y me dijeron que me fuera del ambulatorio y me jalaron y m dio un golpe por la cara y yo me desmaye. Es todo. Preguntó la Defensa: Por qué fuiste tu allí al hospital? Porque estaba mi primo allí herido. Como se llama tu primo? Cesar Augusto. Es todo.

El imputado Erick Von Betancourt Duque expuso: Mi novia vive detrás de los apartamentos de la fiscalía y yo venia con una carpeta y una comisión y alumnos se agredieron y yo me identifiqué y les dije que no era estudiante de la UDO, y me dijeron que me callara y me hirieron y el imputado mostró espalda, ojo y torso mostrándose lesiones en la espalda y la cabeza. La Fiscal pregunta: De donde venia usted? de casa de mi novia por donde quedaba el campanazo. Que hora era? como las 3 y 30, 4 de la tarde. Es todo.

El imputado Derwin Luis López Cardozo, expuso: Yo fui para el liceo y pedí permiso porque me sentía mal y vi al chamo y le pregunte quien te hizo eso y que a el lo pararon y le dispararon y le dije para acompañarlo y llego una unidad del gobierno diciendo estos son y nos dijeron que íbamos a pagar lo que le hicieron a sus compañeros y m llevaron a mi también y unos coñazos también me dieron en el ojo. La fiscal pregunta: En donde lo detuvieron? En el ambulatorio de Fé y Alegría. Como se llama el chamo? César Augusto. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Omaira Guzmán Guerra, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: vista la solicitud de privación de libertad de mis defendidos toda vez que dicha solicitud ya que la fiscal de manera global señala cuatro delitos como los son resistencia a la autoridad, lesiones personales gravísimas, lesiones personales leves y obstaculización de vía pública, revisada las actuaciones y mis defendidos indican como fueron aprehendidos y no se puede evidenciar que los mismo sean los autores de los delitos que la fiscal que de manera global señala.

Agrega la Defensora Pública que cuando la fiscal indica el delito de resistencia a la autoridad la defensa no evidencia tal resistencia y analizado el artículo que lo contempla, no se puede señalar la participación de tal delito, en cuanto a las lesiones personales se refiere que los cuatro ciudadanos causaron las mismas, y no se señala la actuaciones de cada unos de estos ciudadanos, y mis defendidos fueron golpeados salvajemente y lo cierto es que de las actuaciones se señalan unas lesiones a unos ciudadanos, en cuanto al delito de obstaculización de la vía pública solo hay una inspección que pueda determinar que estos ciudadanos hayan participado en estos delitos, en virtud del principio d inocencia solicito se desestime la solicitud fiscal de privación judicial de libertad, y dichos hechos imputados deben ser demostrados, y por no estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, sino comparte el Tribunal este criterio solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, en cuanto al agavillamiento no existe tal delito ya que el mismo es una asociación a la comisión del delito. La defensa solicitó se realizara examen medico forense y al respecto la fiscal manifestó que el mismo había sido mandado a ser evaluados. Solicito copia simple de las resultas de esta audiencia. Es todo.




III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso se atribuye a los aprehendidos la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal reformado, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionando en el artículo 414 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal, y OBSTACULIZACION DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionando en el artículo 357 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos: DEIVIS LUGO, JORGE FERNANDEZ, JUAN ENRIQUE, LUIS ELIO GONZÁLEZ, AURELINA RAMÍREZ Y ÁNGEL SOTILLET, toda vez que el hecho investigado consiste que en fecha 18-05-05, a las 11:00 de la mañana se presentaba en la Avenida Universidad, una manifestación violenta, por parte de personas encapuchadas que lanzaban objetos contundentes (piedras, palos, bomba molotov y otros) ya medida que transcurría el tiempo la misma se tornaba mas violenta, hasta las 5:00 de la tarde, comisionándose a varios funcionarios de la Unidad Táctica para tratar de penetrar a la manifestación y es cuando los manifestantes arremeten contra los funcionarios dañando la unidad, así como además salieron lesionados los funcionarios DEIVIS LUGO, JORGE FERNANDEZ, JUAN ENRIQUE, LUIS ELIO GONZÁLEZ, AURELINA RAMÍREZ Y ÁNGEL SOTILLET, con lesiones en distintas partes del cuerpo, procediéndose a su detención y quedan identificados como ERICK VON BETANCOURT DUQUE, cedulado 15.936.107, CÉSAR AUGUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, cedulado13.836.448, MARÍA EUGENIA RUÍZ CEDEÑO, cedulado 14.671.965 y DERWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, cedulado 17.911.601, de 23,26,24 y 18 años respectivamente.

Los hechos estima este Tribunal se deducen del contenido de acta policial suscrita por el funcionarios MALDONIO RODRIGUEZ, adscrito al IAPES, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que suceden los hechos y los motivos de la aprehensión de los imputados, indicándose que comisión policial se traslada a la avenida universidad para solventar manifestación violenta que se lleva a cabo frente a la UDO, constatándose frente a la alcaldía a varias personas encapuchadas lanzando objetos contundentes en las instalaciones de la misma, que trataron de disolverla; agarrando los manifestantes hacia la UDO y haciendo frente a la comisión policial, que a eso de las 5 de la tarde llega otra comisión en la unidad táctica UT-02, dotada de mallas protectoras, contra las cual arremeten los manifestantes produciendo daños a la unidad y lesiones a los funcionarios DEIVIS LUGO, JORGE FERNANDEZ, JUAN HERNIQUEZ, GRIS ELIO GONZLAEZ, AUERLINA GONZALEZ, AGEL SOTILLET Y MALDONIO RODRIGUEZ.

Asimismo se observa de representaciones graficas consignadas por el Ministerio Público que la manifestación que tuvo lugar impedía el libre transito por el sector afectado; actuaciones que acreditan la existencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Obstaculización de vía pública; ello aunado a resulta de inspección ocular número 1381, suscrita por los funcionarios LUIS MUÑOZ Y JOSÉ OYER, practicada a la unidad policial numero UT02, perteneciente a la policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de los daños ocasionados al vehículo policial signado con el numero, inspección ocular número 1380, suscrita por los funcionarios LUIS MUÑOZ Y JOSÉ OYER, practicada al sitio del suceso donde se observó varios espacios de forma redonda con existencia de evidencias de signos de combustión sobre un material sintético de color negro y escombros en su mayoría piedras de diversas formas y tamaños así como segmentos de vidrios en plena vía pública sitio del suceso ubicado frente a la Universidad de Oriente.

Por otro lado los delitos de lesiones personales leves y lesiones personales gravísimas se estiman acreditados con reconocimiento médico legal numero 162-1655, practicado al funcionario DEIVIS FLORENCIO LUGO, cursante al folio 47 donde se deja constancia que el mismo presentó lesiones en el rostro con fractura de incisivos centrales superiores e inferiores, para una asistencia medica por diez días, curación e incapacidad por 18 días; reconocimiento médico legal numero 162-1656, practicado al funcionario AURELINA RAMIREZ, donde se deja constancia lesiones para asistencia medica de un día curación e incapacidad de seis días; reconocimiento médico legal numero 162-1657, practicado al funcionario ANGEL FRANCISCO SOTILLET, quien presento lesiones para asistencia medica de dos días curación e incapacidad por ocho días, así como de sus propias declaraciones.

En relación al delito de Agavillamiento imputado por la fiscalía se observa que la misma al realizar tal imputación no aportó elementos de convicción suficientes que permitan establecer que los aprehendidos en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen actuaron previo concierto para ello, y en consecuencia este delito no se estima hasta esta fase de la investigación suficientemente acreditado.

De manera que se encuentran demostrados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente tenemos las entrevistas de los funcionarios policiales JESUS RAMÓN SÁNCHEZ, KLEVIS DIONYS MAGO, ESTIVEN JOSE RIVERO, AURELINA MOYA, JUAN ANTONIO HENRIQUEZ, ANGEL FRANCISCO SOTILLET Y DEIVIS FLORENCIO LUGO, quienes son conteste en afirmar que se encontraban presentes en el procedimiento policial que trataba de controlar la manifestación violenta que tuvo lugar con el resultado descrito en las actas policiales examinadas y la declaración de la ciudadana SANDRA SZABO RAMOS, quien señala que se encontraba cerca de la casilla policial de la Alcaldía del Municipio Sucre cuando observa a un grupo de personas que se acercan a la misma lanzando piedras y otros objetos pretendiendo penetrar a la misma y luego se presenta comisión policial contra quien los manifestantes arremeten y por tanto satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Pena, se observa que existen suficientes elementos de convicción en relación al imputado Erick Von Betancourt Duque, pues en acta policial se describe su aprehensión de manera flagrante y ello se desprende del acta policial cursante al folio 8 señalándose que el mismo fue aprehendido dentro del grupo de personas que se encontraban en el sitio del suceso donde se efectuaban manifestaciones de tipo violento, donde se obstaculizaban la vía pública y donde hubo resistencia a la autoridad, mediante actos de violencias dirigidos a funcionarios policiales varios de los cuales presentaron lesiones personales, por lo que estima este Tribunal que respecto de este imputado existen suficientemente elementos de convicción para inferir su autoría o participación en los hechos punibles que se estiman acreditados.

En relación a la ciudadana Maria Eugenia Ruiz Cedeño, se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimarla autora o participe del delito de resistencia a la autoridad y lesiones, pues, del acta policía cursante a los folios 8 y 9 se indican que la misma de manera agresiva arremete contra de la funcionaria Aurelina Ramírez, quien igualmente presentó lesiones, tratando de golpearla y jalarla por los cabellos, siendo la ciudadana familia de unos de los detenidos y en virtud que uno de los mismos trataba de interferir en el procedimiento policial y actúa en contra de los funcionarios fue aprehendida por esta circunstancia, no existiendo respecto a la misma otros elementos de convicción para estimarla autora o partícipe de los otros delitos que se le imputa.

Con relación al ciudadano Darwin Luis López Cardozo y Cesar Augusto Cedeño Vásquez, se observan que existen suficientes elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes de los delitos que se estiman acreditados , toda vez que en el acta policial se indican que ambos eran integrantes de la manifestación que se llevaba a cabo y fueron reconocidos por la ciudadana Aurelina Ramírez, funcionaria policial, como participantes de la manifestación que se llevaba a cabo.

Ahora bien, este tribunal observa que si bien se atribuye un concurso de delitos que pudiera hacer surgir una presunción razonable de fuga por la pena aplicable y el daño ocasionado, este Tribunal tomando en consideración que los imputados no registran entradas policiales y varios de los mismos en este acto han mostrado lesiones en sus cuerpos, ello aunado a que que el alegato de obstaculización de la investigación no fue suficientemente sustentado, estima este tribunal que los motivos para decretar la privación de libertad requerida por la fiscal pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva d libertad, como medida menos cautelares menos gravosas para los mismos, consistentes en presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de participación en manifestaciones publicas violentas, que permiten igualmente garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO CEDEÑO VÁSQUEZ, cedulado con el número 13.836.448, con residencia en Urbanización Fe y Alegría Bloque 41, apto 02-04; MARÍA EUGENIA RUÍZ CEDEÑO, cedulada 14.671.965, de 24 años, residenciada en Urbanización Fe y Alegría Bloque 41, apto 02-04; ERICK VON BETANCOURT DUQUE, cedulado 15.936.107, de 23 años de edad, residenciado la llanada, sector 3, casa 11, estudiante de la Universidad nacional Abierta, y DERWIN LUIS LÓPEZ CARDOZO, de 18 años de edad, 17.911.601, residenciado en fe alegría, sector 4, vereda 8, casa 8; y en el sector el Paraíso cerca de Ferrocusa, de oficio estudiante en el Liceo Pedro Arnal; en investigación iniciada por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionando en el artículo 218 ordinal primero del Código Penal reformado, LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionando en el artículo 414 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionando en el artículo 416 del Código Penal, y OBSTACULIZACION DE VÍA PÚBLICA, previsto y sancionando en el artículo 357 ejusdem y en la que igualmente se atribuye el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionando en el artículo 287 del Código Penal, en los términos señalados, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de participación en manifestaciones publicas violentas en las adyacencias de la Universidad de Oriente e instalaciones de la Fiscalía del Ministerio Público, medidas que a criterio de este tribunal permiten igualmente garantizar las finalidades del proceso. Se acuerda librar boleta de Libertad junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea para que sea ejecutada inmediatamente, haciéndose efectiva desde esta sala de audiencia. En relación al pedimento de la defensa sobre la remisión de sus defendidos a la Medicatura forense de esta ciudad para que se practique valoración médica vista la manifestación fiscal de que ya providencio sobre ello, este Tribunal estima la solicitud de la defensa innecesaria. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ