REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004385
ASUNTO : RP01-P-2005-004385
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Carmen Esperanza Hernández; en contra del imputado José Luis mago Salazar, quien se encuentran asistido por la defensora pública penal abogada Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; en perjuicio del ciudadano Luis Arturo González, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Carmen Esperanza Hernández: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, presentado por la Fiscalia primera del Ministerio Público consignado ante este despacho, expuso las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano José Luis Mago Salazar, plenamente identificado en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; que en fecha 18 de los corrientes, aproximadamente a las 9:05 de la mañana, el funcionario Carlos Julio González, se encontraba en labores de investigaciones por el Sector el Valle, vía hacia la empresa Polar de esta ciudad en compañía de los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez (Conductor), C/1ero. Carmen castillo y agente Alexis guerra, se acercó un ciudadano que conducía un camión de la polar y le manifestó al funcionario Carlos Julio González, que dos sujetos portando arma de fuegos , tipo escopeta, lo habían despojado de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y un teléfono celular, procediendo a efectuar un recorrido por la zona y por la entrada del Barrio Gran paraíso, cerca del valle, donde avistaron a un ciudadano con las mismas características que había manifestado el agraviado, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto la cual acató realizándose posteriormente una revisión corporal, no encontrándole en su poder ningún objeto proveniente del delito, haciendo en ese momento acto de presencia el denunciante, reconociendo a dicho ciudadano como la persona que lo apuntó con el arma de fuego para el, procediéndolo a trasladarlo hasta la sede de l a Comandancia General donde quedo identificado por medio de una boleta de libertad del Internado judicial de esta ciudad, como José Luis Mago Salazar, quedando a la orden de la Superioridad.
Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando a los hechos la precalificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Luis mago Salazar, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; querer declarar, y luego de identificarse expuso: Mi nombre es José Luis Mago Salazar, indocumentado de 22 años de edad, venezolano, sin profesión definida, nacido en fecha 18-09-1983, residenciado en la Cascajal calle 100, casa N° 25 de esta ciudad; me encontraba en el paraíso en casa de mi hermano y venia de sacar la cedula; esa gorra es mía, los funcionarios de la Brigada no se porque me quiere echar el ganso ellos me decía que e les entregara el 1.200.00 y el celular del señor, pero yo no se nada de eso, yo no lo atraque a el, esa gorra es mía, dicen que me reconocen por la gorra pero hay muchos de ese tipo y yo les dije que hicieran un reconocimiento, yo me estoy presentando porque tengo tres meses que salí de la cárcel y se que es eso.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Omaira Guzmán, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: no obstante a la solicitud de la Fiscalia Primera de una medida cautelar sustituta en contra de mi defendido por considerar que esta incurso en el delito de robo agravado y revisadas las actuaciones en las mismas no hay elementos de convicción que se puede determinar que este ciudadano es autor o participe del delito que la Fiscalia le esta imputando
La defensa observa que este ciudadano ha sido objeto de varias denuncias de robo en ese sector y manifiesta también este ciudadano que este fue detenido de inmediatamente después que este ciudadano manifiesta a la funcionarios lo que supuestamente le había sucedido y que a mi defendido en el momento de haber sido detenido no se le encontró nada en su poder, también le llama la tensión a la defensa de la forma que fue detenido mi defendido a pesar que no tenia nada en su poder, solo por las características aportadas por el ciudadano Luis Alturo Gonzáles, ahora bien ciudadana Juez de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa considera que no se encuentra llenos lo requisitos del mencionado articulo para acordar la medida solicitada ya que no existe elementos de convicción es por lo que solicito la libertad de mi defendido, asimismo faltan actuaciones para determinar si es falso o cierto lo señalado por ese ciudadano, y en caso de no acoger la solicitud de la defensa solicito se le acuerde una Medida cautelar; de igual manera solicito copia de la presente acta , es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso resulta procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputado por el delito de Robo agravado, como quiera que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión, conforme al artículo 458 del Código Penal recientemente reformado por Ley de Reforma Parcial del 16 de marzo de 2005, reimpreso en el 13 de abril de 2005 según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.768; y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por haber acontecido el hecho en fecha 18 de los corrientes, quedando acreditada su existencia con el contenido del acta policial cursante al folio 2 en el que se deja constancia de la aprehensión del imputado José Luis Mago Salazar, por el funcionario Carlos Julio González adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien señala que el día 18 de mayo 2005 aproximadamente a las 9:05 de la mañana, el funcionario Carlos Julio González, se encontraba en labores de investigaciones por el Sector el Valle, vía hacia la empresa Polar de esta ciudad en compañía de los funcionarios C/2do. Jesús Jiménez (Conductor), C/1ero. Carmen castillo y agente Alexis guerra, se acercó un ciudadano que conducía un camión de la polar y le manifestó al funcionario Carlos Julio González, que dos sujetos portando arma de fuegos , tipo escopeta, lo habían despojado de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y un teléfono celular, procediendo a efectuar un recorrido por la zona y por la entrada del Barrio Gran paraíso, cerca del valle, donde avistaron a un ciudadano con las mismas características que había manifestado el agraviado, procediendo inmediatamente a darle la voz de alto la cual acató, acta policial que concuerda con la declaración del ciudadano Luis Alturo González cursante al folio 3, en el que indica que el día 18 de los corrientes se encontraba distribuyendo cerveza en el Barrio el Valle de la Ciudad cuando un ciudadano se le acercaron dos sujetos y lo sometieron con dos (02) armas de fuego tipo escopeta, cañón corto, recortada a entregarle el dinero que tenía en ese momento la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), luego se dirigió hacia la vía principal en busca de ayuda y en ese momento pasaba por el sitio una unidad policial.
De tales actuaciones se desprende elementos de convicción para establecer que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado toda vez que la víctima de manera indubitable señala a la persona aprehendida por los funcionarios policiales como uno de los dos que portando armas de fuego y bajo amenaza le constriñen a entregar dinero en efectivo y teléfono celular que poseía, aportando igualmente al ser interrogado las características de uno de los autores del hecho señalándosele como una persona alta, blanca, fisonomía delgada, y quien portaba una visera de color blanco, características físicas que coinciden con las del imputado José Luis Mago Salazar y objeto éste (visera), que poseía cuando fue aprehendido y que aparece descrita en planilla de remisión de objetos cursante al folio nueve y que fue objeto de experticia de reconocimiento legal N° 305 cursante al folio 13; con lo cual considera este despacho cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas este tribunal a los fines de garantizar las finalidades del proceso estima procedente la aplicación de una medida de coerción personal al imputado conforme lo requerido por el Ministerio Público y como medida menos gravosa para el mismo acuerda imponerle de presentaciones por cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral tres del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Luis Mago Salazar, de 22 años de edad, venezolano, sin profesión definida, nacido en fecha 18-09-1983, residenciado en la Cascajal calle 100, de esta ciudad; por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alturo González. Desestimándose el otorgamiento de libertad plena al imputado requerido por la defensa, por estimar que si concurren los requisitos de ley y la medida de coerción personal acordada resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y por que si bien faltan investigaciones por realizar, como lo señala el fiscal ello no implica que de las actuaciones cursantes en autos no emergen elementos de convicción en contra de su defendido, como antes se ha dicho. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado y que sean dirigida al Comandante general de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de su ejecución inmediata. Líbrese oficio al jefe de Alguacilazo. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR