REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001118
ASUNTO : RP01-P-2005-001118

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la abogada Griselda Rocafuerte, en contra del imputado Otilio Rafael Patiño Mata, defendido por la Defensora Pública Penal abogada Elizabeth Betancourt, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1° y Uso Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL


El representante del Ministerio Público, Abogada Griselda Rocafuerte, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Presento formal acusación en contra del imputado OTILIO RAFAEL PATIÑO, venezolano, de 59 años edad, titular de la cédula de identidad N°3.337.995, residenciado en el Barrio Malariología, Calle El Paraíso, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho cursante a los folios 61 al 66, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1° y USO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal que modifica el articulo 278 ejusdem.

Agrega el Fiscal que los hechos que tuvieron lugar en fecha 08 de Febrero de 2005, cuando el ciudadano Jorge Luis Salmerón Pereda, se encontraba en la población de Manicuare, Sector Mauricio, detrás del negocio San Sebastián, en compañía de los ciudadanos Héctor Pinto, Pedro Pinto, Carlos Alberto Núñez Pinto, Lorenzo Pinto, Beltrán Salmerón y Octavio, y se presentó el ciudadano Otilio Patiño, quien es funcionario de la Policía del Estado Sucre, pidiendo que le dieran un trago de ron, y después que se tomó el trago sacó un arma de fuego (revólver) y le efectuó un disparo a Jorge Salmerón en la cabeza, siendo trasladado al Hospital de Araya y posteriormente al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció, determinándose como causa de muerte de muerte Herida por arma de fuego con proyectil único en cráneo con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, asimismo expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y publico, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por los delitos antes descrito y que se mantenga la privación de libertad.

Por su parte la víctima Luis Alfredo Salmerón Pereda, quien expuso: yo esa tarde estaba que mi mama, el paso y llego donde estaba mi hermano tomando y yo escuche que el le dijo que le diera un trago y mi hermano se lo dio y el saco el revolver y le dio un disparo el se da a la fuga y otro hermano mío salio detrás y lo agarro por detrás y cuando el vio la gente el se hizo el muerto, paso un carro y querían embarcarlo y yo no quise, me vine para cumana, y lo sacaron en una camilla muerto de risa y decía que tenia una fractura, y Pancho Espin dijo que eso era una riña callejera, eso es falso. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SUS DEFENSORA


Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Otilio Rafael Patiño Mata, previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: yo sinceramente en un momento me he negado que no lo he matado pero no lo hice con esa intención; primero todos en el pueblo me conocen, toda la familia nos conocemos, tomamos juntos, fue un accidente, no he dicho que me habían dado golpe, no sabia si me habían dado golpes yo estaba tomado, no sabia que el muchacho había muerto, segundo llegue al pueblo a las 7 de la noche, llegue donde estaban los muchachos y le pedí un trago de ron. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Elizabeth Betancourt, quien expuso: Escuchada la exposición oral realizada por la fiscal en relación a los fundamentos para el enjuiciamiento de mi imputado tomando en cuneta lo manifestado por el ciudadano Otilio Patiño, primeramente quiero resaltar que en fecha 22-04-2005, se solicito por ante la fiscalia del Ministerio Publico la practica de diligencias sin que la misma las haya realizado y en caso tal haya dejado constancia de su opinión contraria todo de conformidad con lo establecido en el articulo 305 en relación con el articulo 125 numeral 5 derecho este el cual tiene mi representado de pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen por lo que solicito la nulidad de la referida acusación de conformidad con el 190 y 191 todos del Código ]Orgánica Procesal Penal.

Agrega la Defensora Pública que en caso de no ser procedente lo docilitado por esta defensa igualmente cabe resaltar que la acusación no llena los requisitos exigidos en el articulo 326 de la norma adjetiva específicamente cuando el mismo se refiere a la expresión del precepto jurídico aplicable y a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan la fiscal hace referencia y encuadra la calificación jurídica en el articulo 408 del código penal vigente para la época y sin embargo no determina cual de los casos a los cuales hace referencia el mismo articulo encuadra la conducta de mi representado, si bien es cierto el mismo articulo contiene tres ordinales no siendo escogido ninguno de ellos por la Fiscal para adjudicar la responsabilidad a mi defendido por lo que aunado a lo dicho por mi representado y tomando en cuenta que el mismo ha manifestado haciéndose responsable de la muerte del ciudadano Jorge Luis Perda y no teniendo nunca la intención de las consecuencias que arrojo su actuación es por lo solicito no se admita totalmente la acusación conforme a lo establecido en el numeral 2 del articulo 330 del COPP, pudiendo ser atribuible a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal ya que la concatenamos con varias declaraciones tomadas por la fiscal de las mismas se desprenden que mi representado y el hoy occiso mantenían amistad que siempre ha tenido una buena relación familiar así mismo los testigos dan fe de la buena conducta ejercida por el ciudadano Otilio Patiño y que nunca había tenido problema en esta zona por lo que insito en que mi representado nunca tuvo la intención de causar la muerte, ratifico las pruebas ofrecidas en su oportunidad como son la declaración de los testigos Betzí Patiño Mata, Ana Isabel Patiño Mata y Laury Patiño de Patiño en caso de pasar el caso al juicio oral igualmente hago mía las pruebas aportadas por la representación fiscal. Por ultimo invocando lo establecido en el articulo 243, 89 del copp, solicito a este Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en cuenta que mi representado siempre estuvo a disposición de la ley tan es así que desde el inicio del procedimiento fue privado ilegítimamente de su libertad ya que el mismo antes de ser practicado la orden de aprehensión el mismo se encontraba recluido en la comandancia de la policía sin estar a disposición de ningún tribunal de esta país. Es todo.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en la acusación se indican los datos que sirven para identificar a el imputado una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal consisten en que el imputado OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, lugar en fecha 08 de Febrero de 2005, cuando el ciudadano Jorge Luis Salmerón Pereda, se encontraba en la población de Manicuare, Sector Mauricio, detrás del negocio San Sebastián, en compañía de los ciudadanos Héctor Pinto, Pedro Pinto, Carlos Alberto Núñez Pinto, Lorenzo Pinto, Beltrán Salmerón y Octavio, y se presentó el ciudadano Otilio Patiño, quien es funcionario de la Policía del Estado Sucre, pidiendo que le dieran un trago de ron, y después que se tomó el trago sacó un arma de fuego (revólver) y le efectuó un disparo a Jorge Salmerón en la cabeza, siendo trasladado al Hospital de Araya y posteriormente al Hospital Central de esta ciudad, donde falleció, determinándose como causa de muerte de muerte Herida por arma de fuego con proyectil único en cráneo con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica.

Este Tribunal observa que sobre la base de las actas de investigación se permite este despacho concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, así tenemos que cursa al expediente denuncia formulada por la ciudadana Rosibel del Carmen Salmerón Pereda, cursante al folio 1, mediante la cual señala que el funcionario policial Otilio Patiño le disparó a su hermano de nombre Jorge Luis Salmerón Pereda, hiriéndole gravemente en la cabeza; Inspección N° 337, practicada al cadáver por el funcionario Jorge Luis Márquez; Inspección Técnica N° 339 practicada al sitio del suceso; Experticia de Mecánica y Diseño N° 031, practicada a un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, Serial 01909037, de fabricación brasilera y a una concha componente de balas calibre 38 SLP; Protocolo de Autopsia N° 044-05 practicado al cadáver de Jorge Luis Salmerón Pereda, en la que se indica como causa de la muerte herida por arma de fuego proyectil único en cráneo con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; Experticia de Reconocimiento Legal N° 090 practicado a tres segmentos de plomo deformados por el choque con un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular. Igualmente consta Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Rafael Gutiérrez y Jacinto Rodríguez, quienes señalan haberse trasladado al Hospital Central de esta Ciudad y verificaron la muerte del ciudadano Jorge Luis Salmerón Pereda, cuyo cadáver al ser inspeccionado se le apreció una herida de forma circular en la región temporal izquierda, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego; experticia de reconocimiento legal y hematológica (folio 143); Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño y comparación balística (folio144); trayectoria balística (folio 145 al 148).

Por otro lado, existen en actas declaraciones de los siguientes ciudadanos: Luis Alfredo Salmerón Pereda, señala que se encontraba tomando con unos compañeros cuando escuchó un disparo y cuando fue a ver su hermano de nombre Alfredo Luis le grito que Otilio mató a Jorgito que es su otro hermano, el cual estaba sentado en un mueble herido con un disparo en la cabeza; Luis Gabriel Salmerón Núñez, depone que se encontraba tomando con unos compañeros cuando un funcionario de la policía conocido como Otilio Patiño, apareció después, pidió un trago, se lo dan y el voltea y escuchó un disparo a lo que regresa la mirada, observó a su hermano Jorge Salmerón sentado en el mueble y estaba sangrando y este falleció en el hospital de Cumaná ; Beltrán José Salmerón Patiño, expone que se encontraba tomando con unos amigos cuando llegó al lugar un ciudadano de nombre Otilio Patiño, quien es funcionario de la Policía Estadal, estaba de civil, pidió un trago a uno de los muchachos, no recuerdo quien le dio el trago, después que se lo tomó, sacó un armamento, tipo revolver, color negro y sin mediar palabra alguna le dio un tiro a Jorge Salmerón; Pedro Luis Patiño Núñez, declara que se encontraba tomando con Jorge Salmerón cuando llegó el señor Otilio de una comparsa y le pidió un trago a la victima, se lo da y luego sacó un arma de fuego y le disparó a Jorge en la cabeza, dándose a la fuga luego de lo sucedido; Carlos Alberto Núñez Patiño; , señaló que se encontraba tomando con varios amigos y entre ellos se encontraba Jorge Luis el hoy occiso, luego llegó Otilio pidiéndole un trago de ron a la víctima, se lo tomó y luego sacó un revólver y le dio un tiro en la cabeza, después se fue corriendo dándose a la fuga; Lorenzo José Pinto Núñez; declara que se encontraba tomando con unos amigos y entre ellos se encontraba Jorge el muerto, entonces venía Otilio de una comparsa, el se salió de ésta, llegó a donde estaban ellos y le pidió un trago, vino Jorge se lo da y luego sacó un arma de fuego, le apuntó a la cabeza y le disparó; dándose a la fuga.

Por tales actuaciones considera este despacho que tal imputación constituye un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral y público, asimismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1° y USO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem; en perjuicio de JORGE LUIS SALMERÓN PEREDA, considerando este Tribunal sin perjuicio de un eventual cambio de calificación jurídica en juicio oral y público, que en este estado del proceso ello no resulta procedente toda vez que no existe en las actuaciones elementos de convicción suficientes que permita a este tribunal establecer que el imputado no tuvo la intención de matar o que su voluntariedad estuvo privado o disminuida por efecto de la ingestión de bebidas alcohólicas y así se decide.


DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes en sala y previa revisión de las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la ADMITE TOTALMENTE por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord. 1°, en perjuicio del occiso JORGE LUIS SALMERON y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; acusación que se admite en contra del ciudadano imputado OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA, venezolano, de 59 años edad, titular de la cédula de identidad N° 3.337.995, hijo de Antonia Mata y Pedro de la Cruz Patiño, residenciado en el Barrio Malariología, Calle El Paraíso, casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre; se desestiman las solicitudes de la defensa consistentes en: 1. Solicitud de nulidad fundada en la falta de gestión fiscal ante la solicitud de actos de investigación requeridos por la defensa durante la investigación; toda vez que no cursa a las actuaciones elemento de convicción alguno que acredite que en efecto en fecha 22 de abril de 2005 la defensa solicitó la practica de actos de investigación al fiscal como uno de los atributos del derecho constitucional a la defensa que entre otras cosas se manifiesta con el derecho del imputado de disponer del tiempo y medios necesarios para ejercer una efectiva defensa como lo proclama el artículo 49 numeral 1 constitucional; pues citada como fue la defensa para la celebración de la audiencia preliminar, no ha producido elemento de convicción que acredite su afirmación de que requirió tales actos de investigación, 2. Solicitud de que no se admita la acusación por no haberse indicado con precisión la expresión de preceptos jurídicos aplicables, en virtud que del análisis contextual de cada capítulo del escrito acusatorio se observa claramente que el delito de homicidio calificado , se encuadró en el artículo 408 ordinal 1°, indicando el Fiscal al Capítulo Cuarto del escrito acusatorio y en esta audiencia que acusa por alevosía y premeditación. Asimismo siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida la acusación procedió a instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral; este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admite todas las pruebas ofrecidas por la Defensa, y valga la adhesión de la defensa a las pruebas fiscales en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por estimárseles legales, pertinentes y necesarias; igualmente vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa a favor de su defendido, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre estando facultado para la revisión de la Medida Privativa de Libertad, observa que subsisten los motivos por lo cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal, este Tribunal estima que en virtud del daño social que se causa por el delito que se imputa y ante la pena que podría llegar a imponer, se considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga y como quiera que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso; con el objeto de garantizar que no surja alguna causa que impida la celebración del juicio oral en el termino de Ley, pues se observa que aún no consta a las actas que el imputado haya estado ilegítimamente privado de libertad en la sede de la Comandancia de Policía como lo indica la defensa; pues al ejecutarse la orden de aprehensión que pesaba en su contra fue traslado oportunamente ante este Juzgado, en consecuencia se acuerda mantener al imputado OTILIO RAFAEL PATIÑO MATA privado de su Libertad en la Comandancia General de la Policía de este Estado a los fines de garantizar su integridad física dada su condición de funcionario policial, desestimándose el pedimento de medida cautelar sustitutiva planteada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Así lo decide este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veinte días del Mes de mayo del año Dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. YAMILETH DELGADO