REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 18 de mayo de 2005
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-010287
ASUNTO : RP01-S-2004-010287
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado GERSON ROLANDO DÍAZ ACOSTA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 27 de mayo de 1980, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA REBECA TORRES ORDUZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.058, domiciliada en la urbanización San Luis, Avenida Cayaurima, Quinta Giaframbí, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia hechos punibles cometidos por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado y Violación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 1° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por quince años y han trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia formulada por la ciudadana MARIELA REBECA TORRES ORDUZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.300.058, quien señala que el día 25-05-1980, se encontraba paseando con su novio por los alrededores del restaurante Los Uveros, en las playas de San Luis y de repente les salió al paso un individuo que se identificó como policía les sacó una pistola después de eso los requiso y les dijo que los acompañaran al carro, de repente apareció otro individuo con un cuchillo en la mano y los obligó a que caminaran hacia los terrenos del aeropuerto, viendo el novio de la denunciante que estos eran unos delincuentes y uno de ellos policía les reclamó, lo golpearon y le dieron con la cacha de la pistola, uno se quedo con el novio y lo obligo a que se arrodillara él otro la llevó a una zanja donde hay unos matorrales y la violó, además de eso le quitaron un anillo de oro con un brillante valorado en mil bolívares, una cadena de oro de oro. Cursa al folio cuatro (04), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 27 de mayo de 1980.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la noche del día 25 de mayo de 1980, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Agravado y Violación, los hechos denunciados encuadran hasta la etapa de investigación en el tipo penal de Robo Agravado y Violación, previsto en los artículos 460 y 375 del Código Penal y que es sancionado el primero con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, y el segundo con pena de cinco (05) a diez (10) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Agravado y Violación, prescribe por quince (15) años conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 27 de mayo de 1980, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIELA REBECA TORRES ORDUZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.058, domiciliada en la urbanización San Luis, Avenida Cayaurima, Quinta Giaframbí, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 1° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de Veinticuatro (24) Años y Once (11) Meses; desde la fecha de su comisión (25-05-1980), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-