REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ

Cumaná, 17 de mayo de 2005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000267
ASUNTO : RP01-P-2005-000267

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EUNILDE LÓPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 06 de octubre de 1990, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ANZOLA DÍAZ, con cédula de identidad N° V-6.084.094, domiciliada en la Calle Maestre, S/N, Cerca del tanque, Cumaná Estado Sucre, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por personas cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente resolución fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de APROPIACIÓN DE COSAS PERDIDAS, previsto y sancionado en al artículo 471 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso que supera en demasía y exceso el exigido por el Legislador para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (01) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana TERESA DEL CARMEN ANZOLA DÍAZ, quien señala que el día 01-10-1990, se presentó un ciudadano conocido como el negro a la casa de la señora Felicidad, donde guarda ella varias mercancías de su propiedad y le dijo a la señora Felicidad que le entregara un saco contentivo de ropa para vestir y que la buscaba en nombre de el hermano de la denunciante de nombre LUIS JOSÉ y la señora confiando en él se la entregó. Cursa al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 06 de octubre de 1990.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la mañana del día 01 de octubre de 1990, que por las características del hecho narrado por la denunciante, no se trata del delito de APROPIACIÓN DE COSAS AJENAS, como lo tipifica el Fiscal del Ministerio Público; pues los hechos denunciados a criterio de este Tribunal se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de ESTAFA, previsto en el artículo 464 del Código Penal y que es sancionado con pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, pues el la ciudadana Felicidad Galantón incurrió en error previo aretificio de que se hizo valer el ajente para obtener los objetos materiales del hecho punible y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Estafa, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 06 de octubre de 1990, previa denuncia de la ciudadana TERESA DEL CARMEN ANZOLA DÍAZ, con cédula de identidad N° V-6.084.094, domiciliada en la Calle Maestre, S/N, Cerca del tanque, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de catorce (14) Años y Siete (07) Meses, desde la fecha de su comisión (01-10-1990), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA,

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-