REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANÁ
Cumaná, 17 de mayo de 2005
195° Y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2005-001192
ASUNTO: RP01-P-2005-001192
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 01 de abril de 1980, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano ENRIQUE J. HERNANDEZ AZUAJE, adscrito a la Comandancia General de de la Policía del Estado Sucre; quien participa un hecho punible que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 427, del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN JOSÉ GUTIÉRREZ y JORGE ANTONIO FUENTES donde aparecen como imputado ANGEL ERNESTO FUENTES; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA COLECTIVA, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 427, del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y rebasado en el presente caso holgadamente dicho lapso para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa oficio de fecha 01 de abril de 1980, del ciudadano ENRIQUE J. HERNANDEZ AZUAJE, mediante el cual pone a la orden del despacho a los ciudadanos Ramón José Gutiérrez, Ángel Ernesto Fuentes Marval, Jorge Antonio Fuentes Marval, por protagonizar riña colectiva en la vía pública, resultando herido con arma contundente un menor presentando en la cara del lado derecho con herida cortante en el labio inferior para cinco puntos de sutura, Ramón José Gutiérrez, presentó herida en diferentes partes de su cuerpo, según testigos presénciales informaron que el agresor fue el ciudadano JORGE ANTONIO FUENTES MARVAL, quien tenía en sus manos un tubo el cual fue recuperado, hecho ocurrido en el Barrio Guapo en esa misma fecha, el cual fue detenido por el distinguido MIGUEL GARCÍA. Cursa al folio 04 auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 01 de abril de 1980 y a los folios 32 y 33, cursa resultas de exámenes médicos legales practicados al ciudadano Ramón José Gutiérrez, quien presentó lesiones para una asistencia médica por el primer día, tiempo de curación ocho días e incapacidad por cuatro días y al ciudadano Jorge Antonio Fuentes presentó lesiones para una asistencia médica por el primer día, tiempo de curación cinco días e incapacidad por un día.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación se desprende que se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 427, del Código Penal y que es sancionado con pena de tres a seis meses de arresto, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Riña Colectiva, prescribe por un (1) año conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 01 de abril de 1980, previo oficio interpuesto por el ciudadano ENRIQUE J. HERNANDEZ AZUAJE, Jefe de la Policía Técnica Judicial del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano ANGEL ERNESTO FUENTES, con cédula de identidad N° V-8.638.122, domiciliado en el Barrio la Trinidad, Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 427, del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticinco (25) años y un (01) mes, desde la fecha de su comisión (01-04-1980), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS
CLC/kvc.-