REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA
Cumaná, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004125
ASUNTO : RP01-P-2005-004125
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fady Samir El Halabi; en contra del imputado Juan Miguel Urbaneja, quien se encuentra asistido por el defensor público penal abogado Jesús Amaro Alcalá, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Jesús Arístides Isaba; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad procediendo el abogado Fady Samir El Halaba a ratificar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y expuso: coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN MANUEL URBANEJA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d e Identidad N° V 14.125.739, ocupación no definida, nacido en fecha 01-07-74, hijo de Delia Urbaneja y d e Juan de Dios Rodríguez, residenciado en: Cumanagoto Primero Calle Principal, Casa N° 01 de esta Ciudad. En virtud que en fecha 14 de los corrientes el ciudadano Arístides Luis Isaba, se encontraba caminando por la Calle Castellón frente a la Clínica san Vicente de Paúl y le salieron al paso tres sujetos, dos hombres y una mujer portando cuchillos y lo agarraron por el cuello y le dijeron que era un atraco, le quitaron su cartera con sus documentos personales mas 280.000 que tenía, la comunidad se percata de lo sucedido y corre n al auxilio de la víctima en eso los sujetos se percatan de que eran varios sujetos de la comunidad y emprenden la huída, es cuando la víctima logra atrapar a uno de ellos empiezan a forcejear y la comunidad alcanza a llegar al apoyo de este logran de neutralizarlo e dan ate a la policía, en eso los funcionarios llegan al sitio solicitan información de lo que estaba pasando y estos manifiestan que el ciudadano que tenían atrapado habían atracado en compañía de otros mas que se habían dado a la fuga, precediéndose a su detención lo identifican como JUAN DANIEL URBANEJA.
Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Medida Privativa de Libertad, al mencionado ciudadano, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano Arístides Luis Isaba, y sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Juan Miguel Urbaneja, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y luego de identificarse, expuso: “ Estoy acostumbrado de 1 a2 de la mañana estaba en casa de mi muchacha enferma venía de traerle un remedio, por lo general me vengo por la Cancamure para llegar hasta el mercado vitando venirme por la trinidad, cuando voy por la Castellón cerca de la San Vicente, veo a una muchacha corriendo y un señor con un pantalón abajo que seguía a esta muchacha, el señor llegó hasta donde yo estaba y me decía que la muchacha le había quitado la cartera y le dije que no, cuando cruzo la Blanco Fombona me decía que lo ayudara y por allí no había nadie, solo mi persona, en eso venía un muchacho caminando y le pregunto al señor que había pasado, el señor le contó y dijo yo creo que éste es cómplice, el muchacho que llega me dijo para registrarme y me quitó la cartera y la rompió toda, me agarraron como una pera, esos testigos son falso por allí no había nadie, me pasearon por el indio y por toda la calle dándome palo, yo iba a trabajar. Interrogado el imputado por el ciudadano Fiscal respondió: me dieron golpes, me cayeron a botellazos, tengo puntos en la cabeza. A preguntas del Defensor respondió: Uno de los que me golpeó es hijo del Señor Cesar “ El Pavo”, el es gandolero trabajo en el puerto pesquero, en “Inversiones Nicho Mar”. Me dirigía de la Blanca Fombona a la calle Cancamure. La muchacha que esta embarazada de mi se llama Juana Rojas y vive en la calle Cancamure. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Jesús Amaro Alcalá, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “ Mi finalidad en hacer preguntas es que el tribunal aprecie la veracidad de lo sucedido a través de lo que el imputado manifiesta, existe en las persona formas de actuación colectivas estudiadas por los psicólogo sociales y también por los sociólogos mediante las cuales tienden a unirse o asociarse solidariamente contra aquello que entienden como delito y contra quienes entienden responsables de los mismos esa apreciación a veces irracional les lleva a realizar en contra de una o varias personas inmersas en las circunstancias del delito, conductas agresivas que suelen ser incrementadas cuando las características fenotípicas de una persona, nos despiertan ciertas conductas irracionales cuyo resultado son lesiones que no están legitimadas por nuestro derecho, en tal sentido solicita respetuosamente la defensa en protección de sus derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente que asisten a este ciudadano se ordene la practica de un examen médico legal que de cuenta de todas las lesiones que presenta en su humanidad, por que de no iniciar la fiscalía que lleva esta causa una investigación por lesiones procederá esta defensa a asistir a este ciudadano para que formule la correspondiente denuncia. Considera la defensa que ya es hora de hacer pedagogía en este sentido de que esa mal llamada comunidad entienda que no puede hacerse justicia por su propia mano o agredir a todo aquel inmerso en un delito, ante los ojos indiferentes de las autoridades responsables de perseguir delito.
En cuanto a las actas de expediente observo que las declaraciones de las dos testigos MIRIAN DEL VALLE CATAÑEDA Y MAXYURI DEL VALLE PATIÑO CORDERO, señalan en sus declaraciones que no vieron los hechos sin embargo para sorpresa de esta defensa lo refieren de igual manera que EDGAR RADAMES ANDRADES LOPEZ, que si señala haberlos vistos, lo cual es indicativo de que todos tres exponen o declaran en los mismos términos; igualmente observo que tenemos tres testigos referenciales y la versión de una víctima ebria, los cuales no deben ser tomados en consideración por el tribunal para imponer una medida privativa de libertad que agrave la situación de mi defendido quien ha sido lesionado, de manera que no debe acordarse la solicitud fiscal por no estar lleno el requisito del numeral 2 del artículo 250 del COPP, pues no existen suficientes elementos en contra de mi defendido; por otro lado los registro policiales uno aparece por el delito de Lesiones y los otros dos no indican ni siquiera el delito. A todo evento solicito al tribunal de considerar lleno los extremos de Ley, se acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le permita buscar una constancia de trabajo e incorporar testigos en su favor como lo es la mencionada ciudadana Juana Rojas. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso estamos en presencia de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano: Arístides Luis Isaba, toda vez que el hecho investigado consiste en que el ciudadano Arístides Luis Izaba, se encontraba caminando por la Calle Castellón frente a la Clínica san Vicente de Paúl y le salieron al paso tres sujetos, dos hombres y una mujer portando cuchillos y lo agarraron por el cuello y le dijeron que era un atraco, le quitaron su cartera con sus documentos personales mas 280.000 que tenía, la víctima corre detrás de uno de los sujetos activos del hecho, la comunidad se percata de lo sucedido y corre en auxilio de la víctima en eso los sujetos se percatan de que vienen varios sujetos de la comunidad y emprenden la huída, es cuando la víctima logra atrapar a uno de ellos, quien empiezan a forcejear y la comunidad alcanza a llegar al apoyo de este logran de neutralizarlo le dan parte a la policía, en eso los funcionarios llegan al sitio solicitan información de lo que estaba pasando y estos manifiestan que el ciudadano que tenían atrapado habían atracado en compañía de otros mas que se habían dado a la fuga, procediéndose a su detención y queda identificado como Juan Urbaneja.
Los hechos estima este Tribunal se deducen del contenido de la entrevista del ciudadano Arístides Luis Isaba, quien figura como víctima cursante al folio 4, quien narra tales hechos y describe al aprehendido como una persona delgada, piel morena y estatura normal, que se corresponden con las del imputado; igualmente existe la entrevista rendida por el ciudadano Edgar Radamés Andrade López, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 6, quien señala: “Yo estaba al lado de mi casa hablando con unos primos y vimos cuando un señor salió del Bar La Casona y se fue y cuando iba por la iglesia San Vicente de Paúl, vi que salieron tres personas, dos tipos y una mujer y uno de los tipos lo agarró por el cuello y la mujer lo registro, nosotros íbamos a ayudar al señor y los tipos salieron corriendo y el señor agarró a uno de ellos y estaba forcejeando con él, nosotros llegamos, se reunieron varias personas del sector y empezaron a golpear al tipo…”.
De manera que de ambas exposiciones se desprende que en efecto tres personas mediante violencia y armados de cuchillos constriñen a la victima a entregar o tolerar que se apoderasen de bienes de su propiedad; por lo que se estima que en efecto estamos en presencia de delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, de 10 a 17 años de prisión, cuya acción no se haya prescrita en virtud que el hecho tuvo lugar el pasado 11 de mayo de 2005.
Igualmente existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el delito acreditado, así tenemos que además de las actas mencionadas existe; acta policial de fecha 11 de mayo de 2005, suscrita por el funcionario Juan Carlos Rivas, Cabo Primero del IAPES, quien deja constancia de las circunstancias de la aprehensión del imputado por la víctima y personas de la colectividad a poco de haberse cometido el delito investigado, quedando identificado el aprehendido como Juan Urbaneja, con cédula de identidad N° 14.125.739; igualmente cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Miriam Castañeda, testigo referencial de los hechos, en cuanto al hecho punible, pero presencial en cuanto a las circunstancias posteriores a la aprehensión del imputado por parte de la víctima cursante al (folio 7), señalando que el aprehendido al ser interrogado por la cartera manifestó que la tenía una tal Yaquelin; acta de entrevista rendida por la ciudadana Maxyuri Patiño, testigo referencial del hecho punible, pero manifiesta haber visto al aprehendido por la víctima, (folio 8); establecido el lugar del hecho con acta de investigación penal e inspección ocular practicadas en el sitio del suceso cursantes a los folios 14 y 15, siendo el sitio la calle Castellón vía pública, Cumaná, tomándose como punto de referencia la Iglesia San Vicente de Paúl, por lo tanto existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o la participación del imputado en el hecho investigado, lo cual se desprende de las actas analizadas en la que se señala como participe en el grado de cooperador inmediato del hecho punible investigado y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, dentro de uno de los supuestos de la aprehensión por flagrancia, pues fue capturado a poco de haberse cometido el hecho punible por la víctima y personas que allí se encontraban.
Lo expuesto, aunado al elemento de convicción sobre su conducta predelictual que emerge del memorando policial que registra las entradas policiales cursante al folio 18 donde se indica entrada policial en el año 1995 por el delito de Lesiones; y aparece solicitado por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial con sede en Carúpano de fecha 30-10-02 y aparece solicitado por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial con sede en Carúpano de fecha 15-06-04, así como por la pena aplicable por el delito que se le atribuye, se estima que concurre una presunción razonable de peligro de fuga conforme al numeral 5 y al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se estima que los motivos que sustentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, toda vez que existe una presunción razonable de peligro de fuga por las razones expuestas; se concluyéndose en que la medida privativa de libertad requerida por la Fiscal, resulta necesaria para garantizar las finalidades del proceso y así debe decidirse. Deestimando los argumentos defensivos en relación a que los tres testigos son referenciales, pues como hemos visto el ciudadano Radamés Andrades según su declaración por señalar que vio la comisión del hecho punible es un testigo presencial que concuerda con la exposición de la víctima, cuya embriaguez, es una afirmación de hecho no acreditada, y que según las actas del proceso surge dudas en cuanto a tal afirmación del imputado, pues si su embriaguez era tal, se pregunta el Tribunal cómo pudo corretear y aprehender al imputado y cómo su declaración rendida a poco de haberse cometido el hecho, aparece de manera coherente.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículo 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN MIGUEL URBANEJA, de 30 años d e edad, fecha de nacimiento 01-07-74, Cédula de Identidad N° 14.125.739, residenciado en Cumanagoto Primero Calle Principal, Casa N° 11 Cumaná, chofer hijo de Delia Urbaneja y de Juan de Dios Rodríguez; por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Se acuerda librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, para que sea trasladado el imputado de autos hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo este Tribunal comparte con la defensa su rechazo a las circunstancias de que miembros de la comunidad pretendan aplicar justicia por su propia mano y usen la violencia para castigar a quienes estiman infractores o delincuentes, sin embargo tal circunstancia debe ser objeto de investigación en cabeza del Ministerio Público, si lo estimase procedente con el objeto de la determinación de la existencia de un hecho punible y de eventuales responsabilidades en relación a lo argumentado por el imputado pero ello no impide la toma de la decisión privativa de libertad que se ha emitido para garantizar el proceso; sin embargo por considerarse procedente se acuerda oficiar lo conducente a la Medicatura Forense de esta ciudad para que se practique valoración médica al imputado a los fines propuestos por la defensa, no habiendo al respecto objeción fiscal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los trece (13) días del mes de mayo del año 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GONZÁLEZ