REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumana, 12 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-003878
ASUNTO : RP01-P-2005-003878

AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE DENUNCIA


Vista la solicitud planteada por la abogada Gilda Prado Guevara, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Desestimación de la Denuncia planteada ante la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 07 del Destacamento 78° de la Guardia Nacional, en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano Alfredo José Guerra Hernández, por hechos que imputa a una ciudadana sin identicarla; este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano Alfredo José Guerra Hernández, los cuales transcribe parcialmente, no revisten carácter penal y por lo tanto eso constituye un obstáculo legal para que de inicio a la investigación y con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno cursa denuncia del ciudadano Alfredo José Guerra Hernández, con Cédula de Identidad N° 11.824.823, residenciado en Urbanización Colinas de Campeche, Casa S/N°, de Cumaná, teléfonos números 4314234 y 0416-9881; quien entre otras cosas, señala:
“…Tengo un rancho en el sector Torres de Tres Picos, que compre hace un año y lo compre en 800.000 Bs. y le he gastado aproximadamente 1.000.000 Bs. con la llegada de las lluvias se me inundó el rancho y lo he dejado solo unos días por la intemperie previniendo que los niños se me enfermen, y el día sábado 05 de este mes de Marzo del presente año como a las 02:00 de la tarde de ese mismo día fui a darle una vuelta al rancho para percatarme de que todo este tranquilo en el rancho, para mi sorpresa me encontré que el candado estaba rota y una señora salió habitando mi rancho, converse con la señora amablemente y le plantee que desocupara el rancho y la señora me respondió que no iba a desocupar el rancho porque ella necesitaba un rancho y se negó rotundamente a desocuparlo, yo le respondí que se acordara que yo tenía unos corotos allí de línea blanca como una nevera, una mesa y unos papeles de la compañía donde yo trabajo, luego la dejé en el rancho para poner la denuncia…”

Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita, se desprende que los hechos narrados por el denunciante, si bien pueden tener relevancia jurídica en el campo del derecho civil; en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público, tal como han sido expuestos, los hechos denunciados no revisten carácter penal, si se toma en cuenta la fecha de los hechos narrados y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; en virtud de solicitud presentada por la Abogada Gilda Prado Guevara, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y considerándose procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que fuera planteada en fecha 07 de marzo de 2005, por el ciudadano Alfredo José Guerra Hernández, con Cédula de Identidad N° 11.824.823, residenciado en Urbanización Colinas de Campeche, Casa S/N°, de Cumaná, por hechos que imputa a una ciudadana no identificada; por no revestir los hechos denunciados carácter penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese a la denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Archivo Central para su custodia y así se decide. En Cumaná, a los doce días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO