REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-002087
ASUNTO : RP01-S-2004-002087
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Lisbeth Figueroa, en investigación iniciada previa denuncia del ciudadano Arnaldo Luis Ramírez Boada, sobre hechos que atribuye al ciudadano Aquiles José Hernández, quien se encuentran asistido por el abogado Atahualpa Coronado; este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la abogada Lisbeth Figueroa, plantea Formalmente solicitud contenido de sobreseimiento de la causa que se inicia por una denuncia hecha ante el despacho fiscal por el ciudadano Arnaldo Luis Ramírez Boada; según los hechos ocurridos en horas de la mañana la victima se dirigió hacia el Terminal de Cumaná haciendo un giro en U, siendo observado por un funcionario de la policía municipal quien lo conduce al funcionario de tránsito que había en el terminal aquí presente, la victima plantea que el funcionario le pidió una suma de dinero y una botella de Wiskhy para hacerle la entrega del vehículo que estaba retenido, y su esposa se dirigió hacia su casa en busca de un hermano, para solventar la situación, entregándose la cantidad de 60.000 bolívares y una botella de wiskhy.
Agrega el Fiscal que lo único que recabó el Ministerio Público conforme a las actas policiales fue que hubo una detención de un vehículo; que los testigos no hablan de solicitud de dinero y botella de wiskhy, ni haber visto tales cosas, por ello concluye que en este caso la conducta del ciudadano Aquiles Hernández no encuadra en el tipo penal de Concusión previsto en la Ley de Salvaguarda del Ministerio Público, vigente para el año 2003, y agrega que por el contrario la víctima dice en su denuncia que el mismo también le ofreció dicha botella de wiskhi, en base a eso agotada la fase investigativa y de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 se solicita el sobreseimiento de la causa.
Por su parte el ciudadano Arnaldo Luis Ramírez Boada en relación a la solicitud fiscal expuso: “Al respecto de la exposición fiscal señalo que el señor Mudarra no estaba allí presente y el y otro policía hicieron presión para que yo les ofreciera algo. Es todo.”
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Aquiles José Hernández, previa imposición de los hechos investigados, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló No querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Atahualpa Coronado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Nos acogemos a la solicitud fiscal, en razón que el imputado no tiene ninguna responsabilidad en el hecho. Es todo.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada Lisbeth Figueroa, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Concusión, donde aparece como imputado el ciudadano Aquiles José Hernández Guzmán, este Juzgado observa que existe conformidad entre el fiscal del Ministerio Público y la defensa, en que se decrete el Sobreseimiento de la Causa y el denunciante otorgado como fue el derecho de palabra, solo se limitó a manifestar al respecto de lo que la fiscal manifestaba no era cierto y el señor Mudarra no estaba allí presente y él y otro policía hicieron presión para que les ofreciera algo.
Ahora bien, de la revisión del expediente se observa que para acreditar los hechos afirmados por el denunciante solo cursa su propia declaración y la de su hermano Fernando Luis Duran Mudarra, cursante a los folios 11 y 12, pues, las otras persona que declararon en la fase de investigación: ciudadanos Janina Rivero Medina, Josué David Milano Rivero, Aquiles José Hernández Guzmán y Genri Luis Rojas, según la narración de los hechos de que tienen conocimiento, no se deduce de los mismos que haya tenido lugar la comisión de delito alguno, pues, la ciudadana Janina Rivero Medina si bien señala la existencia de un hecho con la participación de un funcionario policial y un funcionario de Transito Terrestre, en su declaración no señala de manera expresa que alguno de éstos abusando de sus funciones haya constreñido o inducido al denunciante a dar o prometer para si o para otro dinero, ganancia, o dadiva indebida, pues en relación a la exigencia de dinero solo señala haber escuchado a su esposo decir que no tenia dinero y luego este en la tarde en la población de Mariguitar le dice que el Fiscal de Transito le había pedido una botella de whisky, en virtud de ello se deduce que en este aspecto su declaración resulta referencial.
Por otro lado los ciiudadanos Josué David Milano Rivero, Aquiles José Hernández Guzmán y Genri Luis Rojas, si bien pueden dar fe de la existencia de problema surgido entre el denunciante y el ciudadano Aquiles Hernández Guzmán, de sus exposiciones no se deduce la existencia de hecho punible alguno, de manera que para acreditar la existencia de un hecho punible solo cursan a las actuaciones la exposición del denunciante para cuya valoración observa este tribunal surge una duda razonable en virtud que en el curso de la misma al sostener el ciudadano Arnaldo Ramírez Boada, entre otras cosas, “…el me dice que se va a llevar el carro con una grúa y me dice que hable, y el Policía Municipal que estaba con él me dice que no es nuevo en ésto, que le hable claro y yo le dije qué quieren ustedes, que yo tengo una botella de licor y el fiscal de transito dice que el no quiere ron….”, afirmación esta que hace surgir una duda razonable toda vez que de ella pareciera inferirse que quien propone la entrega de botella de licor es el denunciante, cuya denuncia por esta razón resulta contradictoria y por lo tanto no debe ser valorada, y en relación a la declaración de su hermano Rodolfo Arnaldo Ramírez, si bien depone conforme a lo expuesto por el denunciante, cabe observar que dado el vinculo de parentesco entre ambos su declaración pudiera no ser imparcial.
Así las cosas, este Tribunal sobre la base de todos los actos de investigación concluye este tribunal que el hecho acreditado es que en fecha 03-09-2003, en la entrada del terminal de esta ciudad, un funcionario policial observando al ciudadano Arnaldo Luis Ramírez, dar indebidamente vuelta en U, lo intercepta le pide la documentación para conducir y la del vehículo, no portándola en ese momento por lo que lo conduce hasta la presencia del funcionario de Tránsito Terrestre ciudadano Aquiles José Hernández Guzmán, quien luego de sostener conversación con el presunto infractor de tránsito entrega el vehículo que este conducía, hecho éste que no se encuadra en el supuesto fáctico de norma penal alguna y que hacen procedente declarar el sobreseimiento requerido por el Fiscal pues tal hecho no es típico, pues, como antes se ha dicho no esta acreditado que haya mediado durante el hecho constreñimiento o inducción por parte de funcionario público en parte de sus funciones para que se le diera suma de dinero o dadiva indebida. Lo expuesto aunado a que las afirmaciones de hecho extraprocesales sostenidas por cualquiera de las partes deben ser incorporadas al proceso a través de las fuentes de prueba idóneas y en el presente caso además de las versiones del denunciante y su hermano, no existe otro elemento de convicción que acredite la configuración del hecho punible y asi debe decidirse conforme al numeral 3 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho acreditado no es típico y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral tres del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de Este Circuito Judicial, representada por la Abogada Lisbeth Figueroa, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado Aquiles José Hernández Guzmán, de 37 años de edad, cedulado 8.653.351, nacido en Cumaná, el 24-11-1967, residenciado en Brasil, sector I, calle 6, casa 27, por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico. En consecuencia se da por concluido el presente proceso. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO
ABOG. ANTONIO BERMÚDEZ