REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 10 de mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000295
ASUNTO : RP01-P-2005-000295


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Mariuska Gabaldón, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal (Aux.), en contra del ciudadano Paul Antonio Salzar Salamanca, quien se encuentra asistido por la abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos Agravados en perjuicio de la niña Yuliannys Alexandra Bellorin Andrade; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogada Mariuska Gabaldón, en síntesis, en Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formal acusación en contra del imputado Paul Antonio Salazar Salamanca, por el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados previsto y sancionado en los artículo 377 ultimo aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, y expuso las circunstancias de hecho sosteniendo que en fecha 13-02-05 aproximadamente a las 11:00 a.m. el imputado PAUL ANTONIO SALAZAR SALAMANCA, se encontraba observando al televisión en la sala de lña residencia del niña Yuliannys Alexandra Bellorin Andrade, ubicada en San Juan sector los Ranchos ya allí se encontraba también la niña en cuestión de 4 años de edad, y después este llamo a la niña y luego que ella se le acercó y valiéndose de su confianza le subió su ropa le bajo su pantaleta y le metió la mano en sus partes intimas, luego el mismo fue sorprendido por la ciudadana Rosangela madre de la victima quien lo saco de su residencia y fue entregado por vecinos a la policía, encuadrando la accion desplegada por el imputado en Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal todo, con fundamento en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es por todo o antes expuesto que solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y privado, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y que se mantenga la privación de libertad. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Paul Antonio Salazar Salmanca, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “Es cierto que yo estuve en la casa de la niña y pasó lo que pasó pero yo nunca quise hacerle daño a la niña y por todo esto admito los hechos”.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del Acusado, a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Omaira Guzmán Guerra y expuso: “En cuanto a la acusación de la fiscal no tengo nada que objetar”.

III
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra del ciudadano Paul Antonio Salazar Salamanca; el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado éste su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: "Admito los hechos para que se me sentencie". Al respecto la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoca la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, en virtud que su defendido no tiene antecedentes penales.


III
RESOLUCION JUDICIAL

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición del imputado y su defensora en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, y que según acusación fiscal consisten en que el imputado Paúl Antonio Salazar Salamanca en fecha 13-02-05 aproximadamente a las 11:00 a.m. se encontraba observando al televisión en la sala de la residencia de la niña Yuliannys Alexandra Bellorin Andrade, ubicada en San Juan sector los Ranchos ya allí se encontraba también la niña en cuestión de 4 años de edad, y después este llamo a la niña y luego que ella se le acercó y valiéndose de su confianza le subió su ropa le bajo su pantaleta y le metió la mano en sus partes intimas, luego el mismo fue sorprendido por la ciudadana Rosangela madre de la victima quien lo saco de su residencia y fue entregado por vecinos a la policía otorgando a los hechos la calificación de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal.

Considera el Tribunal que existe un fundamento serio que sustenta la acusación fiscal, pues existen suficientes elementos de convicción que acreditan tanto el hecho punible como la existencia de fundados elementos de convicción para inferir que el imputado es el autor del mismo, así se desprende del contenido del acta policial de fecha 13 de febrero, suscrita por el funcionario Alexis Velásquez, quien afirma haber recibido llamada radial desde el Destacamento Policial N° 11, notificándose que en el Sector Los Ranchos de la zona de San Juan de Macarapana, residía un ciudadano de nombre Paúl Antonio Salazar Salamanca, alias el papa, quien estaba siendo denunciado por el delito de Abuso Sexual a una niña; que se trasladan al sitio y al llegar avistan a un grupo de vecinos, quienes sujetaban a un ciudadano y manifestaron que lo traían porque había intentado violar a una niña, lo que desvirtúa la afirmación del imputado, cuando sostuvo que no era cierto que había sido aprehendido por los vecinos.

Así mismo se observa que al folio 3 cursa denuncia de la ciudadana Rosángela Andrade, madre de la niña Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade, quien señala que se encontraba en un cuarto y al asomarse por la puerta ve a Paúl que tenía a su niña con el vestido levantado la blumita bajada y con su mano metida en la totona de la niña y la niña llorando le dijo que le estaba tocando la totona, que la sacó de la casa y los vecinos lo agarraron, lo cual coincide con lo manifestado por la víctima Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade, quien señaló que estaba buscando un pollito y en la sala de su casa estaba el señor Paúl, la llamó, le alzó la batica y le metió la mano en la totona y se la apretaba y le metía el dedito y después llegó su mamá y gritó y se puso a llorar. Por otro lado, observamos que cursa a las actuaciones entrevista del ciudadano César Rafael Rodríguez, quien señaló que escuchó unos gritos y la señora tenía por el cuello y le contó que había encontrado al señor con su hija en las piernas bajándole la bluma y el señor manifestó que le estaban levantando falso testimonio, el entrevistado, al ser interrogado a la tercera pregunta, diga ud. Cómo es la conducta de ese ciudadano en el sector, contestó: es mala, lo repudian por sus dotes de morboso. Igualmente cursa entrevista de Octavio Acosta, quien señala que se encontraba en la iglesia evangélica cuando una niña lo llamó, porque Rosángela estaba llorando, ya que consiguió a Paúl haciéndole maldades a la niña y al ser interrogado sobre la conducta del imputado, contestó que no es muy buena, ya que siempre le han estado llamando la atención. Por otro lado, cursa constancia emitida en el ambulatorio “Arquímedes Fuentes” donde se deja constancia de examen vaginal practicado a la niña Yuliannys Alexandra Bellorín Andrade, evidenciándose escoriación en área genital, no obstante, el resultado del examen médico legal, en el que se indica genitales externos de aspecto normal, himen anular sin desgarre, hiperhemia en mucosa de introito vaginal, examen ano rectal normal y examen psiquiátrico normal.

Elementos de convicción éstos que fueron analizados por el juez para establecer que en efecto existe un fundamento serio para incriminar al imputado con el delito que se le atribuye, y para admitir la acusación fiscal que en su criterio satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la apertura a juicio oral y reservado en virtud que el delito imputado puede afectar la moral de las partes, asimismo se indican en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento del imputado Paúl Antonio Salazar Salamanca en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Yuliannys Alexandra Bellorin Andrade y así debe decidirse.

Por otro lado Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado Paul Antonio Salazar Salamanca: “Admito los hechos para que se me sentencie”; este Tribunal oída la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano Paul Antonio Salazar Salamanca y con base en la solicitud de la defensa de que se le imponga de forma inmediata la pena a su defendido de acuerdo con el articulo 376 del COPP, y que se le rebaje la pena, tomándose igualmente en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que la pena normalmente aplicable es el término medio entre los límites inferior y superior de dos y seis años de prisión que establece el artículo 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, que resulta cuatro años de prisión, que este tribunal promedia con el límite inferior de dos años en virtud que este Tribunal estima procedente atenuar la pena por no constar a las actas que el imputado tiene antecedentes penales, conforme al pedimento de la defensa planteado con base en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que arroja una pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN que reducida en un tercio en virtud que hubo violencia contra las personas y dada la prohibición de rebajar menos del límite inferior, se concluye que la pena a imponer es de dos años de prisión, dadas las circunstancias del caso, en el que se hizo presente la superioridad que el sexo y la edad entre imputado y víctima supone; así tenemos que este Tribunal concluye que la pena por la cual debe ser condenado el acusado es de DOS AÑOS DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO:de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano Paúl Antonio Salazar Salamanca, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.197, natural de Cumaná, nacido el día 24-02-62, hijo de Cándida Rosa Salamanca y Domingo Antonio Salazar, residenciado en Macarapana de San Juan, La Compuerta, Sector Los Ranchos, casa S/N (al lado de la bodega de la señora Rosa Acosta). SEGUNDO: Siendo que el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal oída la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano Paul Antonio Salazar Salamanca y con base en la solicitud de la defensa de que se le imponga de forma inmediata la pena a su defendido de acuerdo con el articulo 376 del COPP, y que se le rebaje la pena, tomándose igualmente en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que la pena normalmente aplicable es el término medio entre los límites inferior y superior de dos y seis años de prisión que establece el artículo 377 último aparte en relación al artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, resulta cuatro años de prisión, que este tribunal promedia con el límite inferior de dos años en virtud que este Tribunal estima procedente atenuar la pena por no constar a las actas que el imputado tiene antecedentes penales, conforme al pedimento de la defensa planteado con base en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, lo que arroja una pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN que reducida en un tercio en virtud que hubo violencia contra las personas y dada la prohibición de rebajar menos del límite inferior, se concluye que la pena a imponer es de dos años de prisión, dadas las circunstancias del caso, en el que se hizo presente la superioridad que el sexo y la edad entre imputado y víctima supone; así tenemos que este Tribunal concluye que la pena por la cual debe ser condenado el acusado es de DOS AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia este Despacho Judicial procede a CONDENAR al ciudadano Paúl Antonio Salazar Salamanca, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.139.197, natural de Cumaná, nacido el día 24-02-62, hijo de Cándida Rosa Salamanca y Domingo Antonio Salazar, residenciado en Macarapana de San Juan, La Compuerta, Sector Los Ranchos, casa S/N, del Estado Sucre a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 13 de febrero de 2007. Conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la ENCARCELACION DEL CONDENADO en la sede del Internado Judicial de Cumaná, hasta tanto disponga lo contrario el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las actuaciones en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto. Se condena al imputado al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del mencionado artículo 367 del código adjetivo penal y se ordena notificar a la víctima sobre el contenido de la presente resolución judicial, en virtud de su derecho a ser impuesta de las resultas del proceso conforme al artículo 120 numeral 2 del mismo código. Líbrese oficio, boleta de encarcelación y boleta de notificación. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide este Tribunal Sexto de Control del primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Cumaná a los diez días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. RICHARD MARIN