REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

En el día de hoy nueve (09) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente CAUSA Nº Rj01-P-2002-000189, seguida al imputado ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA por el DELITO DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se constituyó en la sala 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS y el Secretario Abg. Carlos González. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que compareció la Defensor Publica Dra. Alina García, el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio Dr. Marco Rodríguez. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marco Antonio Rodríguez, Quien procedió a presentar formal acusación en contra de la Ciudadana: Rosa Margarita Ramírez Lezama, por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, y pasó a señalar lo siguientes: Que en fecha 24-12-98, aproximadamente a las 10:00 AM, los funcionarios José Romero Brito y Miguel Ramírez y Distinguidos Orelys González, Luis Milano, Luis Vicent, Argenis Álvarez y Carlos Duarte, adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Instituto autónomo de Policía de este Estado haciéndose acompañar por dos testigos, se trasladaron a la casa N° 06, ubicada en Brasil Sector 2, vereda 19 de esta Ciudad propiedad de la Ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria , una vez estando en la misma fueron recibidos por la ciudadana en cuestión, encontrándose en la residencia la Ciudadana: DAYSI DEL CARMEN FAJARDO JIMÉNEZ, realizada la revisión al inmueble se logró decomisar 221 envoltorios confeccionados en papel aluminizado, conteniendo una sustancia de estado físico sólido y de consistencia dura de color blanco lechoso, con un peso de 44 miligramos de cocaína con 477 miligramos de cocaína base tipo crack, un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, conteniendo una sustancia de color blanco de aspecto brillante, en forma de polvo con un peso de 900 miligramos de clorhidrato de cocaína y 52 envoltorios confeccionados en material sintético de colores varios, conteniendo clorhidrato de cocaína, uno de marihuana. Ratificó los elementos de pruebas aportado en el escrito acusatorio y el cual cursa en el expediente y a los cuales señaló: que fueran admitidos, solicitó que tanto la acusación fiscal y los medios probatorios se admitieran, solicitó que la mencionada ciudadana fuera condenada con todo los pronunciamientos de ley. Solicitó que la presente causa se remitiera al tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impone a la imputada ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.441.365, residenciada en la Urbanización Brasil, sector 02, vereda 19 casa número 06 de esta Ciudad. Seguidamente fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta:” Yo soy inocente de este hecho que me imputa el Ministerio Público, en ese momento estábamos allí varias personas era un 24 de diciembre y estábamos compartiendo. Llegaron esos funcionarios y después en la policía dijeron que eso lo habían encontrado allí en la casa, pero yo no se quien es eso. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: La defensa una vez escuchada la acusación presentada por el representante del Ministerio Público observa que el mismo en dicha acusación no posee suficientes elementos de convicción como para proponer y sostener su acusación ante un juicio oral y público, por ,los siguientes razonamientos: Se observa que se fundamenta la presente acusación en actas policiales de declaraciones de testigos y experticias que a criterio de esta defensa no aportan suficientes elementos de convicción que relacionen a mi representada con el delito imputado . Se observa igualmente que el ministerio Público imputa a mi representada el delito d e Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cabe resaltar que dicha acusación no reúne uno de los requisitos establecidos s en el ordinal 2! De artículo 326 del C.O.P.P, en el sentido de que en dicha acusación no se ha hecho una relación clara precisa y circunstanciada a del hecho que se le imputa a mi representada pues a criterio de esta defensa solo lo que se señala en dicha acusación es la manera de cómo se realizó el procedimiento mas no se indica que conducta pudo haber desplegado mi representada para señalar el Ministerio Público que era la responsable de ese delito; es por ello, que la defensa solicita formalmente ante este tribunal no sea admitida la acusación fiscal por no reunir con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del Artículo 326 del COPP. Igualmente se observa en cuanto a la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, como son: Las testimoniales de los Ciudadanos Andrea Gilberto Jiménez, y Carlos Rodríguez Patiño pido que dichas pruebas no se admitidas por cuanto como bien indicó el Fiscal estos son testigos referenciales, que a criterio de esta defensa no pueden ser admitidos por no ser útiles ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en virtud de de que no tuvieron presentes en el momento de realizarse dicho procedimiento. Ahora bien si este Tribunal no llegare a compartir el criterio de la defensa en cuanto a la no admisión d e la acusación me permito ofrecer como pruebas a favor de mi representada el principio de comunidad de la Prueba y el principio de Presunción de inocencia. Finalote pido a este Tribunal se le mantenga a mi representada en el disfrute de la medida Cautelar la cual goza actualmente e impuesta por este mismo tribunal en virtud de que la misma cumple cabalmente con las condiciones impuestas. Es Todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Transitorio, en la persona del Abg. Marco Rodríguez, lo señalado por la defensa Abg. Alina garcía, y lo manifestando por la imputada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Señala la Fiscalía en su escrito acusatorio que por un hecho ocurrido el 24 de diciembre del año 1998, aproximadamente a las 10 de la noche funcionarios adscritos a la división de inteligencia de la Comandancia general de Policía del Estado Sucre, acompañados de los testigos Alfredo Rafael Ruiz y Eleazar Jiménez, realizaron una visita domiciliaria en la Casa N° 06, del sector N° 02, vereda 9 de la Urb. Brasil de esta Ciudad de Cumaná, propiedad de la Ciudadana Rosa Margarita Ramírez, que al momento de realizar la visita domiciliaria estaban presentes en dicha casa la Ciudadana Daisy del Carmen Fajardo Jiménez y una vez realizada la revisión del inmueble se decomisó: 221 envoltorios confeccionados en papel aluminado, conteniendo una sustancia de estado físico sólido y de consistencia dura de color blanco lechoso, con un peso de 44 miligramos de cocaína con 477 miligramos de cocaína base tipo crack, un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, conteniendo una sustancia de color blanco de aspecto brillante, en forma de polvo con un peso de 900 miligramos de clorhidrato de cocaína y Cincuenta y dos (52) envoltorios confeccionados en material sintético de colores varios, conteniendo clorhidrato de cocaína, uno (01) de marihuana con un peso de Ciento Noventa miligramos (190) . Circunstancia esta que permite a la Fiscalía en señalar a la Ciudadana Rosa Margarita Ramírez, como autora del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 que rige la materia acusándole de dicho delito. Corresponde a esta Juzgadora la admisión o no dicha acusación tomando en consideración las disposiciones legales que rigen la materia haciéndose de la siguiente manera Este Tribunal quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Señala el legislador en el ordinal 2° del artículo 330 la facultad que me corresponde como juez de control admitir o no la acusación siempre y cuando cumpla con los requisitos del artículo 326 del Mismo Código Orgánico Procesal penal correspondiente a los datos que sirvan para imputar a la imputada y que han sido debidamente señalados por la Fiscalía del MP, en el escrito acusatorio en el capítulo I, donde expone la identificación de la imputada y su abogado defensor. En segundo lugar señala el legislados que debe existir una circunstancia clara precisa y circunstanciada, elemento este que ha sido atacado por la defensa al señalar que no existe en la acusación dicha relación precisa clara y circunstancia. A tal efecto la Fiscalía en su capítulo II, señala la descripción del procedimiento que dio origen a la investigación del presente expediente y posteriormente su acto conclusivo con una acusación , la cual se encuentra avalada con las actuaciones de los funcionarios actuantes, así como las declaraciones de los testigos presénciales, presentes en la visita domiciliaría, las cuales avalan la actuación policial que determina como ya se ha señalado, que en dicha residencia ser consigui4eron lo objetos y sustancias que dan origen el primer lugar la existencia del delito y en segundo lugar la responsabilidad de Rosa Lezama en el mismo. Circunstancia esta que permite resolver el tercer elemento exigido por el legislador en su artículo 326 del COPP, que son los fundamentos y elementos de convicción que toma la Fiscalía del M. P., para presentar la acusación y como ya se ha señalado se recogen el Capítulo II del escrito acusatorio. Señalando el escrito en su capítulo IV, los fundamentos jurídicos exigidos por el legislador en el ya mencionado artículo 326 del COPP, presentando igualmente en el capítulo V y VI, las pruebas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la vedad, las cuales solicita se admitan para ser evacuadas en un juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento de Rosa Margarita Ramírez de Salas. Dicho esto esta juzgadora procede a admitir la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la Ciudadana ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.441.365, ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P., asumiendo la Ciudadana Rosa Margarita Ramírez Lezama su condición de acusada.
SEGUNDO: Visto los medios de Pruebas presentados por la fiscalía para el régimen transitorio este Tribunal los admite en cuanto ha lugar a derecho por considerarlos útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Se admite la declaración del Dr. Elizeo padrino0 Marín. Se admite declaración de la Dras. Marvelis Gil López y Mirian Pinto. Se admite la declaración de los inspectores Teodora González Jenny Bito . Se admiten la declaración de testigos Árelas de Abuse, Alfredo Rafael Ruiz, Eleazar José Jiménez, Daisy del carmen Fajardo Jiménez e igualmente se admite la declaración de testigos referenciales Andrea Alberto Gimes y Carlos José Rodríguez z Patiño, correspondiéndole en cuanto a estos a la defensa determinar en el juicio al y público a través del contradictorio la pertinencia o no de los mismos en cuanto a la decisión que se debe tomar para su defendido. Se admite la declaración de los funcionarios policiales Sargento 2° José Rafael Romero Brito, Miel E. Ramírez Antón. Distinguido Carlos Miguel Duarte. Dist. Orelys González. Dist. Luis Milano, Dist. Argenis Álvarez. Se admiten para ser incorporados conforme al artículo 339 del C.O,P.P, las siguientes pruebas documentales: Experticia Química y Botánica N° 9700-1283105. Análisis Quimiotoxico N° 9700-128-3111. Experticia de Reconocimiento legal N° 476. y así s e decide.
TERCERO: Conforme a los principios de la comunidad de la Prueba y de la presunción de inocencia este tribunal admite para que haga suyo en el Juicio Oral y público las Pruebas de la fiscalía que servirán a la defensa para demostrar la participación o no de su defendida en el hecho por el cual se le enjuicia. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Admitida como sido la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan conforme por lo señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora le impone nuevamente a la hoy acusada ROSA MARGARITA RAMÍREZ LEZAMA, de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándoles a que para este tipo de delito la única aplicable es la admisión de los hechos con la inmediata imposición de la pena con su correspondiente rebaja que determina el legislador como beneficio para los procesados, procediéndole a darle la palabra a la causada y señaló: “ Soy inocente. Es Todo.
QUINTO: Se ordena abrir el juicio Oral y Público para la acusada ROSA MAGARITA RAMÍREZ LEZAMA, titular de la Cédula d e Identidad N° 8.441.365, a quien el representante del Ministerio Público acusa del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Con respecto a la Medida Cautelar decretada por este tribunal en fecha 26 de abril, del año en curso correspondiente a las presentaciones cada ocho días por anteayer la oficina del Alguacilazgo de este tribunal conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del C.O.P.P, este Tribunal la mantiene con las observaciones que le fueron hechas al momento que se le otorgó, es decir, que el incumplimiento d e la misma trae como consecuencia su revocatoria ordenándose su inmediata reclusión Ofíciese a la Unidad d e Alguacilazgo de este Circuito a fin de informarles que la acusada: ROSA MARGARITA RAMIEZ LEZAMA, CONTINAURÁ CON SU RÉGIMEN DE PREESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS.
SEPTIMO: Se emplaza al Fiscal para el Régimen procesal transitorio y a la Defensora de la acusada Dra., Alina García para que en un plazo común de cinco (05) días concurran al tribunal de juicio. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la unidad de jueces de juicio de este Circuito Judicial Penal manteniéndose el hoy acusado bajo las condiciones de libertad. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el Art. 175 del código orgánico procesal penal. Es todo. Se Terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza Quinta de Control,
Abg. Marleny del Carmen Mora Salas

El Secretario
Abg. Carlos González