REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-003651
Se constituyó el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez Dra. Marleny Mora Salas y la Secretaria la Dra. Desirée Barreto Santaella, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral convocada para esta fecha y hora, en la causa RP01-P-2005-003651, seguida en contra del imputado CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, de 32 años de edad, nacido el 27/05/1972, titular de la cédula de identidad 14534811 domiciliado en Cachamaure, frente al Guarataro, al otro lado del río Seguidamente verificada la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala JUAN CARLOS RODRÍGUEZ se deja constancia que están presentes, el Fiscal 3° del Ministerio Publico Dr. FERNANDO SOTO, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto éste del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifiesta su voluntad de designar a un defensor público por lo que se le designa a la defensora pública de guardia Dra. OMAIRA GUZMÁN, manifiesta su aceptación a la defensa designada y presta el juramento de Ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. FERNANDO SOTO: quien expone en sala las razones de hecho y de derecho que motivan su solicitud y ratifica en consecuencia el escrito de formal Solicitando la Libertad del imputado CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, de 32 años de edad, nacido el 27/05/1972, titular de la cédula de identidad 14534811 domiciliado en Cachamaure, frente al Guarataro, al otro lado del río, por cuanto los hechos que se evidencian en autos se precalifican como DAÑOS, los cuales solo procede su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada. En virtud de los hechos acaecidos el día 01/05/2005, cuando el imputado que hoy presento caminaba encima del techo de la casa de vivienda de la víctima JOSÉ BENIGNO LABRADOR DELGADO, causándole un daño material, al techo de la vivienda, por lo que solicito la DESESTIMACIÓN de la causa conforme al último aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vistos que estamos ante un hecho punible de reciente data, enjuiciable a instancia agraviada.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído y señala QUERER DECLARAR y expone; esos sujetos dispararon vueltos locos porque me estaban robando me quitaron los zapatos y el pantalón, que compré ese mismo día y yo salí corriendo y me monté en ese techo porque primero es mi pellejo pero no agarré nada, después me recordé en el hospital.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Dra. OMAIRA GUZMÁN quien expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de DESESTIMACION de la causa y solicito la libertad plena de mi defendido
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, Abg FERNANDO SOTO, lo expuesto por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes RESUELVE; Consta en el expediente al folio 2 acta policial que señala que un ciudadano identificado como JOSÉ BENIGNO LABRADOR DELGADO, manifestó a la comisión policial que el ciudadano CRUZ MANUEL NUÑEZ se había introducido en su vivienda causando destrozos en el techo y la comunidad lo agarró en su intento de huir; de acta de entrevista que cursa al folio 6 que fuera practicado a JOSÉ BENIGNO LABARADOR DELGADO quien señala que aproximadamente a las 11:30 o 12 de la noche cuando se encontraba en su casa durmiendo, escucha un ruido fuerte en el garage, se levanta de su cama y es cuando escucha un segundo ruido en el cuarto y ve cuando entra y sale una pierna de alguien por el techo y la esposa le dice José se están metiendo, ella salió a buscar a la comunidad. No consta en el expediente ningún elemento que señale que el ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ se le haya incautado algún objeto al momento de su detención, solo se señala que al momento de darle captura fue trasladado al hospital para que se le atendiera debido a que como lo ha señalado el imputado en esta sala fuera objeto de aprehensión por parte de varios sujetos, situación esta que señala el ministerio público queda debidamente encuadrada en el artículo 473 del Código Penal, la cual ha sido tipificada como delito de DAÑOS y que la misma podrá ser castigada cuando la acción sea intentada por la parte agraviada, lo que conlleva a que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en su ámbito de competencia conoce de los delitos de acción pública y ciertos delitos de acción privada, no siendo el caso que nos ocupa uno de los cuales para el que tenga competencia circunstancia por la cual solicita se desestime conforme al Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal la denuncia interpuesta, criterio este que acoge esta juzgadora y consecuencialmente se decreta la Libertad a favor del ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NUÑEZ, de 32 años de edad, nacido el 27/05/1972, titular de la cédula de identidad 14534811 domiciliado en Cachamaure, frente al Guarataro, al otro lado del río; líbrese boleta de Libertad que deberá ser remitidas junto con oficio a la Comandancia General de policía del Estado Sucre, líbrese notificación a la presunta víctima JOSÉ BENIGNO LABRADOR DELGADO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad a los fines de la prosecución de la investigación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
La Jueza Quinta de Control
Dra. MARLENY MORA SALAS
La Secretaria
Dra. DESIREE BARRETO SANTAELLA