REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-003650
En el día de hoy 3 de Mayo de 2005, siendo las 3 PM, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria, Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA, en la sala Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los imputados JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, EDWIN JOSÉ RAMOS VALLES y HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 277 y 321 del Código Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala ERNESTO RODRÍGUEZ, dejándose constancia, que se encuentran presentes los imputados en este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el Abg. FERNANDO SOTO, Fiscal Tercero del Ministerio Público. Seguidamente se le pregunta a los imputados si cuentan con abogado defensor que los asista en la presente causa; respondiendo que sí por lo que JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO designa como sus defensores al Abg. PEDRO NICOLÁS SALAZAR, IPSA 87945 y JESÚS GUTIÉRREZ IPSA 81452, con domicilio procesal en la calle Buenos Aires N° 13, Cumaná. EDWIN RAMOS y HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ designan como su defensor al Abg. IVÁN GUARACHE IPSA 29976, con domicilio procesal en la cuarta transversal de la Av. gran mariscal Edif. la esmeralda planta baja, Cumaná Estado Sucre, quienes estando presentes aceptan el cargo sobre ellos recaído y prestan el juramento de ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. FERNANDO SOTO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de la siguiente manera:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ Y DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para los imputados EDWIN RAMOS y JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en lo que respecta al imputado HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ FALSA ATESTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 277 y 321 del Código Penal; hechos estos sucedidos el 1 de mayo de 2005 en el sector las cuñas, Santa Eduvigis de cantarrana, Cumaná, dado que han sucedido hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, por lo antes expuesto, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario; estando llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la privación de libertad para el imputado HERNÁN FRACICA y estando llenos los numerales y 2 del respectivo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición de una medida cautelar de la contenida en el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal , a los imputados JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, EDWIN JOSÉ RAMOS VALLES y HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ; es todo.
El Tribunal.-
II
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se impone a los imputados, del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron querer declarar:
El imputado JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, de 26 años de edad, nacido el 11/01/1979, hijo de ROSA LEONOR CASTRO DE JIMÉNEZ y LUIS DIONISIO JIMÉNEZ GÓMEZ, ocupación chofer, titular de la cédula de identidad 13360276, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 4 casa 15, Cumaná , expuso: Esa noche yo me encontraba de taxista y por las adyacencias de las 4 esquinas un muchacho joven que parecía ebrio me pidió un servicio para cantarrana y yo accedí, cuando se encontraba dentro del vehículo, me apuntó con un revolver o pistola y me dijo que si me quedaba tranquilo no me iba a pasar nada, que yo lo iba a llevar a una casa, en Cantarrana y después él me iba a dejar ir, al momento que llegamos a la casa apagué el carro, me dice que me agache y que abra la maleta estando dentro sentí que estaban metiendo los corotos en la maleta y sentí que le estaba pidiendo a otro ayuda para meter una bombona más pesada, no podía, en ese momento venía una patrulla policial, avistó el vehículo, nos dio la voz de alto nos pegaron contra el carro y obedecimos, nos revisaron y revisaron el carro y encontraron las bombonas y un maletín lleno de herramientas, hablé con ellos y les dije que yo era un taxista, les señalé la casa de donde sacaron esas bombonas y no me prestaron atención porque llamaron al Sr. le hicieron preguntas y más nada, les propuse que se lo llevaran para interrogarlo pero no accedieron, nos llevaron a la comandancia de brasil, yo conducía el vehículo y los otros dos muchachos en la patrulla, el muchacho que me apuntaba salió corriendo y la patrulla lo buscó y no lo pudo alcanzar, en la policía de brasil revisaron el carro y consiguieron los 3 pasamontañas, ellos me pidieron la llave y me preguntaron donde se abría la maleta les dije que yo quería estar presente, no me respondieron a los 10 minutos llegaron y dijeron que habían encontrado la escopeta que presuntamente encontraron. La defensa lo interroga. CESARON las preguntas.
Ingresa a la sala el imputado EDWIN JOSÉ RAMOS VALLES, de 21 años de edad, nacido el 23/01/1984, hijo de HENRY JOSÉ RAMOS y MARI DEL VALLE VALLE, titular de la cédula de identidad 17212522, de ocupación carpintero y domiciliado en Cascajal, bloque 3, apto 1, Cumaná y expone; Yo venía bajando y el Sr. mayor me dijo que lo ayudara a montar la bombona de oxigeno, al momento de que yo estoy ayudando a montar la bombona vino la policía y el Sr. mayor Salió corriendo, nos detuvieron y me montaron en la patrulla. La defensa lo interroga. CESARON.
Ingresa a la sala el imputado HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 11217456, nacido el 30/11/1970, ocupación buhonero, hijo de MARIA SOLEDAD MARTÍNEZ y ANGEL FRACICA, domiciliado en el sector 3, barrio brasil, calle principal frente al caño, casa sin número y expone; yo venía bajando hacia una bodega del Sr. Jovito, fui a jugar truco, un grupo de buhoneros que vendemos frente a Gina nos ponemos de acuerdo para jugar truco por allí, me dirigía hacia la licorería los Rivero, a buscar un taxi porque vivo lejos, un señor me pidió ayuda para subir una bombona y vino la policía el señor salió corriendo y nos quedamos parados. Acerca del documento yo tenía una copia de mi cédula y se la di al funcionario de brasil, él dijo que él me conocía a mi yo vi. lo que pasaba y le dije que me llamaba RAMÓN PERÉZ ALBORNOZ, fue lo primero que se me vino a la cabeza y él me dijo yo te conozco, estaba nervioso, en la PTJ di mi nombre completo y mi número de cédula.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la defensa Abg. JESUS GUTIERREZ expone; Vista la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a mi defendido, vista la declaración de mi defendido donde manifiesta no tener participación alguna en le delito precalificado por el Ministerio Público de ocultamiento de arma de fuego, toda vez que de buena fe prestó un servicio como taxista, fue víctima del mismo y ahora está como imputado, revisadas las actas del expediente la defensa no está de acuerdo ala solicitud formulada por el ministerio público, se videncia en las actas procesales que mi defendido no tuvo participación ni directa ni indirectamente en el delito imputado y de antemano solicito su libertad plena de víctima ahora es imputado, cabe destacar que en el folio 2 riela el acta policial y la misma deduce en lo que respecta a mi defendido actitud nerviosa ¿quién no se pone nervioso cuando funcionarios de la policía llegan armados, quién no se pone nervioso cuando una persona desconocida lo apunta y lo amenaza de muerte y lo conmina a hacer lo que él quiera?, riela al folio 21 donde mi defendido no registra entradas policiales, no se evidencian testigos presénciales que puedan dar fe del acta policial suscrita por lo que considera la defensa debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes explanado si este tribunal no compartiera la solicitud de la defensa me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copia simple de esta acta de audiencia oral.
Acto seguido la defensa IVÁN GUARACHE expone; En cuanto a mi defendido EDWIN RAMOS cuando la fiscalía le atribuye el delito de ocultamiento de arma de fuego, no lo individualiza nulidad absoluta de la solicitud. La aprehensión no cabe aquí es un acta policial que no está sostenida por ningún otro elemento o testigo por lo que solicito libertad plena. En lo que respecta al ciudadano HERNÁN FRACICA se le tribuye el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, valga el mismo comentario realizado anteriormente y en relación a la Falsa atestación si bien es cierto que lo hizo ante un funcionario policial del Estado Sucre, él se vio obligado a decirlo por nervios, pero subsana el error al llegar a la PTJ y da su número de cédula, por lo que solicito la libertad plena, el no portar documento de identidad no es un tipo de delito contemplado en la ley de identificación y el tipo de delito no merece una mayor pena, tiene peligro de fuga, tiene arraigo en la ciudad de Cumaná.
IV
D E C I S I O N
Visto lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en este acto, por el Dr. FERNANDO SOTO; lo señalado por la defensa y oídos a los imputados. Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
Consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención de los ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, EDWIN JOSÉ RAMOS VALLES y HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, estableciéndose que en un vehículo que se encontraba estacionado a un lado de la vía se avistaron a 4 ciudadanos uno de los cuales emprende veloz carrera al momento de ver la comisión policial, dándose a la fuga y procediéndose a darle la voz de alto a los sujetos que se encontraban en el sitio y solicitándoles que exhibieran lo que llevaban oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo así como lo que se encontraba dentro del vehículo, cumpliendo con lo establecido en los articulo 205 y 207 del COPP, encontrándose dentro del vehículo dos bombonas de oxicort, una bombona de oxígeno color verde y una de oxígeno color rojo, mangueras y un pico de soplete, un bolso de color azul, una segueta con 2 hojas , 2 llaves de tubo, entre otras cosas, asimismo se consiguió en una bolsa plástica de color azul, dos conchas calibre 12 mm sin percutir, 3 pasamontañas 1 escopeta recortada de 12 mm, 1 concha calibre 12 mm, la cual se encontraba enrollada den una franela de color azul, elementos estos que de una u otra manera han sido señalados por cada uno de los imputados en sus declaraciones, el ciudadano JORGE LUIS JIMENEZ habla de que cuando se le hace la requisa al vehículo se encuentran los pasamontañas, las bombonas de oxígeno, más no el arma de fuego, asimismo el Sr. EDWIN RAMOS señala que prestó la colaboración a un ciudadano para montar dichas bombonas en el vehículo, al igual que el ciudadano HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, lo que permite a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, presentar ante este tribunal a estos ciudadanos con la imputación en la presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es cierto lo que señala la defensa en la persona del Dr. IVÁN GUARACHE cuando indica en su exposición a este tribunal que este es un delito que debería ser considerado individualmente y más aún cuando consta en el expediente una experticia de mecánica y diseño signada con el N° 091 y que cursa al folio 17 y 18 donde se señala la existencia de una sola arma de fuego, no puede pretender la fiscalía que considere este tribunal que este delito haya sido cometido por los tres sujetos a quienes se le imputa, por lo que considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho es considerar que al no haberse individualizado por parte de la fiscalía cual es el sujeto a quien se le imputa el delito de ocultamiento de arma de fuego, siendo en este caso que se esta señalando la existencia de una sola arma de fuego y no de un arsenal lo incautado, como ya se ha señalado ha sido una sola arma de fuego, lo que procede a criterio de esta juzgadora es apartarse de la solicitud fiscal con respecto a los ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, EDWIN JOSÉ RAMOS VALLES y HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ en cuanto a la precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y decretar para ellos la libertad de la siguiente manera para; JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, de 26 años de edad, nacido el 11/01/1979, hijo de ROSA LEONOR CASTRO DE JIMÉNEZ y LUIS DIONISIO JIMÉNEZ GÓMEZ, ocupación chofer, titular de la cédula de identidad 13360276, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 4 casa 15, Cumaná , se decreta la LIBERTAD con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales, llámese fiscalía o tribunales, cada vez que se le requiera puesto que la investigación en la presente causa va a continuar; para EDWIN JOSÉ RAMOS VALLES, de 21 años de edad, nacido el 23/01/1984, hijo de HENRY JOSÉ RAMOS y MARI DEL VALLE VALLE, titular de la cédula de identidad 17212522, de ocupación carpintero y domiciliado en Cascajal, bloque 3, apto 1, Cumaná, se decreta la LIBERTAD con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales, llámese fiscalía o tribunales, cada vez que se le requiera puesto que la investigación en la presente causa va a continuar para HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 11217456, nacido el 30/11/1970, ocupación buhonero, hijo de MARIA SOLEDAD MARTÍNEZ y ANGEL FRACICA, domiciliado en el sector 3, barrio brasil, calle principal frente al caño, casa sin número, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO igualmente se decreta la LIBERTAD, mas sin embargo, en cuanto a la FALSA ATESTACIÓN que trae como consecuencia en el caso que nos ocupa que es el asumir una identificación que no le corresponde es cierto lo que señala la defensa de que la ley de identificación no considera como delito el no portar documento de identidad, pero si establece que se sancionará al que suplante la identificación de otro, a este respecto riela al folio 2 el acta policial en la que consta que fue aprehendido el ciudadano HERNÁN FRACICA , consta que este al ser detenido suministró la identificación de otra persona, procedió a hacer suyos los datos de un ciudadano de nombre JOSÉ LUIS GARCÍA GRANADO, titular de la cédula de identidad 12112358, y les entregó a los funcionarios una copia de la cédula de identidad de ese ciudadano; igualmente cursa la folio 23 planilla PD-1 donde se señala la identificación del ciudadano, JOSÉ LUIS GARCÍA GRANADO, de la cual el imputado HERNÁN FRACICA hizo uso igualmente cursa bajo el folio 25 del expediente Planilla R6 que le corresponde a FRACICA MARTÍNEZ HERNÁN titular de la cédula de identidad 11217456, que es acompañada con un registro de antecedentes donde se establece someramente que este ciudadano acompañado de otros sujetos se vieron involucrados en una situación que se presentó en el banco unibanca, con los cajeros de dicha institución bancaria donde se presume que sustrajeron la cantidad de 33 millones de bolívares, sería por esa circunstancia tal como lo señaló ante el tribunal, que el imputado al pedirle los funcionarios su identificación les dijo el primer nombre que le pasaba por su mente y les entregó copia de la cédula de identidad que no se corresponde con la decadactilar que reporta su identidad real, es cierto lo que señala la fiscalía pues, si este tribunal le acordara una medida cautelar por el delito de falsa atestación, podría nuevamente el imputado burlar la justicia podría operar fácilmente el peligro de fuga que señala el numeral 3 del Art. 250 del COPP, más aun cuando se encuentran acreditados los 2 numerales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues se deduce de las actuaciones la ocurrencia de un hecho punible de reciente data, cuya acción no está evidente prescrita, que merece pena privativa de libertad y además que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado HERNÁN FRACICA es partícipe del mismo y por su comportamiento evasivo al aportar unos datos personales falsos, puede evadir la justicia por lo que se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 11217456, nacido el 30/11/1970, ocupación buhonero, hijo de MARIA SOLEDAD MARTÍNEZ y ANGEL FRACICA, domiciliado en el sector 3, barrio brasil, calle principal frente al caño, casa sin número, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, ordenándose su inmediata reclusión en el internado judicial de esta ciudad a donde será trasladado con las seguridades del caso salvaguardando su integridad física. En virtud de todo lo antes expuesto, se ordena: LIBRAR BOLETAS DE LIBERTAD adjuntas a oficio dirigido al Comandante General de Policía a nombre de los ciudadanos JORGE LUIS JIMÉNEZ CASTRO, de 26 años de edad, nacido el 11/01/1979, hijo de ROSA LEONOR CASTRO DE JIMÉNEZ y LUIS DIONISIO JIMÉNEZ GÓMEZ, ocupación chofer, titular de la cédula de identidad 13360276, domiciliado en la Urb. Brasil, sector 2, calle 4 casa 15, Cumaná y EDWIN JOSÉ RAMOS VALLES, de 21 años de edad, nacido el 23/01/1984, hijo de HENRY JOSÉ RAMOS y MARI DEL VALLE VALLE, titular de la cédula de identidad 17212522, de ocupación carpintero y domiciliado en Cascajal, bloque 3, apto 1, Cumaná y BOLETA DE ENCARCELACION junto con oficios a la Comandancia de policía y al Director del Internado Judicial al imputado HERNÁN FRACICA MARTÍNEZ, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad 11217456, nacido el 30/11/1970, ocupación buhonero, hijo de MARIA SOLEDAD MARTÍNEZ y ANGEL FRACICA, domiciliado en el sector 3, barrio brasil, calle principal frente al caño, casa sin número a notificándosele de la decisión aquí tomada, mencionándole que quedará recluido a la orden del juez quinto de control. Expídase la copia solicitada. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en la oportunidad legal. Quedando de esta forma resueltas las solicitudes formuladas por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes de acuerdo al Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
Dra. MARLENY MORA SALAS
SECRETARIA
Dra. DESIREE BARRETO SANTAELLA