REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

RP01-S-2004-007128.

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogado EUNILDE LOPEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio a favor de Imputado: ALEXIS JOSE VASQUEZ RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-No porta, y residenciado en el Barrio La Trinidad, casa No. 66, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y WILLIAN JOSE MARIN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-No porta, y residenciado en la calle Marina, casa No. 51, Puerto Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de por el delito precalificado por esta Fiscalía como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, fundamentando su solicitud en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 6° del artículo 108 del Código Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia Por Oficio, e identificado con el No. 394, emitido por el Internado Judicial de Cumaná, en fecha 15 de Junio de 1982 en la cuál se aprecia lo siguiente: ...enviar anexo al presente oficio… informe y examen médico legal levantado en este Internado Judicial a los procesados ALEXIS JOSE VASQUEZ RIVERO y WILLIAN JOSE MARIN, por ser los autores de heridas ocasionadas en una riña al procesado CEFERINO ANTONIO SUCRE MORALES...
Cursa al folio tres (03) examen médico legal practicado al ciudadano: CEFERINO ANTONIO SUCRE MORALES, en el cuál se aprecia lo siguiente:
A) Herida punzo penetrante de unos 3 cm. de longitud en tercio superior, cara externa de antebrazo izquierdo.
B) Herida punzo penetrante de unos 4 cm. de longitud en región sub-axilar izquierda.
C) Herida punzo penetrante de unos 2 cm. de longitud en región dorso lumbar derecha.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

La presente causa se inicia el 15 de Junio de 1982 por un hecho ocurrido que trajo como consecuencia que al ciudadano: CEFERINO ANTONIO SUCRE MORALES, sufriera Lesiones, consideradas como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.

Se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente han transcurrido veintidós (22) años, once (11) meses y dos (02) días, sin que durante este tiempo se haya realizado ningún acto que pudiese haber interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:

Como se ha establecido anteriormente la presente causa se inicia 15 de Junio de 1982 por el delito precalificado por la representante del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, del Código Penal y sancionado con una pena de arresto de uno (01) a cuatro (04) años de lo cual se desprende que desde el inicio de esta causa hasta la presente fecha ha transcurrido más un (01) año tiempo previsto en el Ordinal 6° del artículo 108 Ejusdem para que opere la Prescripción de la Acción Penal.
Por lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Quinto de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los IMPUTADOS: ALEXIS JOSE VASQUEZ RIVERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-No porta, y residenciado en el Barrio La Trinidad, casa No. 66, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y WILLIAN JOSE MARIN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-No porta, y residenciado en la calle Marina, casa No. 51, Puerto Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito precalificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CEFERINO ANTONIO SUCRE MORALES, por haberse extinguido la acción penal debido a que opero la Prescripción de la Acción Penal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes: de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Marleny Mora Salas.

El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.

Nota.- En esta misma fecha se acordó lo ordenado


El Secretario de Control,
Abg. Aulio Durán La Riva.