REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2003-000082
En el día de hoy 30 de MAYO del año dos mil cinco, siendo las 2 pm, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RJ01-P-2003-000082 seguida al imputado BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN PERJUICIO DE GREGORINA JOSEFINA FIGUERA MATA, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez ABG. Marleny Mora Salas y la Secretaria ABG. Desirée Barreto Santaella. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala ciudadano JOSÉ RONDÓN dejándose constancia que compareció el Fiscal del Ministerio Publico ABG. MARCO RODRÍGUEZ, el imputado BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, nacido el 21/02/1980, hijo de TERESA MORENO y BAUDILIO SANCHEZ, SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15677671 Y DOMICILIADO EN ARAPO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO SUCRE, el defensor ABG. JESUS AMARO, la víctima ciudadano GREGORINA FIGUERA. Titular de la cédula de identidad 11905461. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio, ratificó y oralmente expuso en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, encuadrando estos hechos dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en los articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal. Asimismo expuso los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 92 al 96 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público y solicitó se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito Igualmente solicito se me expida copia simple de esta acta.
II
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Se le concede la palabra a la víctima GREGORINA FIGUERA, de 33 años de edad, ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad 11908461, casada y esta expone; yo lo único que yo quiero es que me paguen las cosas que él se robó de allá, no puedo decir más nada, la planta que se robó no sirvió para más nada, él la enterró y se mojó, esa era una planta de 5 cds tenía como cuatro días de comprada, me quitó más cosas pero me conformo con que me pague la planta.
III
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, nacido el 21/02/1980, hijo de TERESA MORENO y BAUDILIO SANCHEZ, SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15677671 Y DOMICILIADO EN ARAPO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO SUCRE del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó SI querer declarar y en consecuencia expuso: Le cedo la palabra al defensor.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el defensor Abg JESÚS AMARO expone: La primera consideración que esta defensa considera pertinente en atención a la acusación en este acto se ha realizado o ratificado contra de mi defendido, consiste fundamentalmente en contradecir con base a algunas circunstancias de hecho, como la nocturnidad, con la cual el representante del ministerio público y la propia víctima nos hablan de la acción penal que esta contenida en esta acusación, la oscuridad de la noche, no es suficiente para tal calificante, ha hecho alusión el representante fiscal, cuando describía los hechos de su acusación que hay un testigo presencial y referencial, que ven que rompen un bombillo pero a pesar de la oscuridad le ve la cara a mi defendido y lo reconoce, el testimonio de la victima quien no se encontraba allí y de los testigos referenciales, esos elementos son suficientes para fundamentar esa acusación y producir un acto de apertura a juicio al término de esta audiencia como consecuencia de la admisión de la misma, le parece a esta defensa que existen debilidades intrínsecas en esos testimonios, que no resistirían un análisis y que todos tienen la naturaleza de referencial, habida cuenta que los mismos no soportan y eso quedaría demostrado en juicio, ni estan provistos de contrastación lógica que tiene que ver con la manera en que normalmente actuamos los seres humanos, cuando nos pasa algo comenzamos a intuir quienes pudieran ser los autores y comenzamos a investigar incluso el prontuario policial de quienes pensamos autores del hecho, esta defensa solicita NO SE ADMITA la acusación fiscal que ha sido presentada en esta sala contra el ciudadano BAUDILIO DANCHEZ y en su lugar decrete el sobreseimiento de esta causa, bajo la consideración de que el hecho punible HURTO CALIFICADO en sus dos ordinales imputados no puede ser atribuido a pesar de estar acreditada su comisión a mi defendido, sobreseimiento que debe decretar el tribunal conforme el ordinal 1 segundo supuesto del art 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga a mi defendido en el estado de libertad con el que ingresa a esta audiencia toda vez que él ha dado muestras de querer someterse al proceso. A todo evento si este tribunal, admitiera la acusación solicito al tribunal se advierta sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sobre las que en su momento haré unas reflexiones de carácter jurídico y técnico.
V
D E C I S I O N
Acto seguido el Tribunal Quinto de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, para el Régimen Procesal Transitorio quien solicita el enjuiciamiento del ciudadano BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, nacido el 21/02/1980, hijo de TERESA MORENO y BAUDILIO SANCHEZ, SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15677671 Y DOMICILIADO EN ARAPO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO SUCRE a quien acusa del delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTUTNIDAD Y FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, en ese mismo orden para lo cual solicita se admita la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión de la misma así como también solicita la admisión de las pruebas que la fundamentan y visto lo expuesto por el defensor ABG. JESÚS AMARO y oído a la víctima y al imputado quien se acogió al precepto constitucional, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
Se presenta acusación contra BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, nacido el 21/02/1980, hijo de TERESA MORENO y BAUDILIO SANCHEZ, SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15677671 Y DOMICILIADO EN ARAPO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO SUCRE por un hecho ocurrido el 13/03/1999, señalando que este ciudadano con el fin de introducirse y apoderarse de los bienes de la víctima ciudadana GREGORINA FIGUERA, que se encontraban conservados ene el interior del negocio BODEGA LOS MANGOS, ubicado en el caserío arapo, propiedad de la ciudadana GREGORINA FIGUERA violentó la entrada principal la cual estaba construida de una puerta de madera, logrando introducirse en el interior del negocio de donde sustrajo un equipo de sonido marca AIWA, una calculadora, objetos personales con un valor aproximado de 30 mil bolívares y la cantidad de 8 mil bolívares en efectivo, próximamente, este hecho presuntamente fue ejecutado en horas de la madrugada, lo que permite determinar a la fiscalía que la conducta se encuadra en el delito de hurto calificado previsto en el Numeral 3 del articulo 455 del Código Penal ya que el mismo fue ejecutado en horas de la noche, circunstancia esta que señala la defensa debe ser debidamente estudiada teniendo la convicción que correspondería al juez de juicio en un eventual juicio oral y público, no le corresponde a esta juzgadora, entrar a valorar los elementos de prueba que presenta la fiscalía y con las cuales fundamenta la acusación, a pesar de que este tribunal le hizo las advertencias a las partes de que en este acto no se discutirán cuestiones propias del debate oral, señala la defensa que la fiscalía toma para fundamentar su acusación testimonios de personas, que según su dicho no resistirían un análisis, no soportarían un interrogatorio no existe contrastación lógica, este juez de control es llamado a este acto único y exclusivamente para analizar que la actuación cumple los requisitos del legislador para proceder a admitirla junto con las pruebas promovidas, pretende la defensa que se entre a considerar una y cada de las pruebas para determinar la procedencia del sobreseimiento, cuestión que corresponde, desvirtuar a la defensa en un eventual juicio; por otra parte la fiscalía del Ministerio público toma el numeral 4 del art 455 para determinar la calificante del delito; en el cual se señala que se haya roto, o demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de propiedades, en la narración de los hechos se ha determinado que para lograr este ciudadano introducirse en la vivienda o bodega violentó la puerta de la entrada principal construida en madera dicho esto se procede a analizar la acusación fiscal de la siguiente manera
PRIMERO conforme a lo establecido en el ordinal segundo del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, nacido el 21/02/1980, hijo de TERESA MORENO y BAUDILIO SANCHEZ, SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15677671 Y DOMICILIADO EN ARAPO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO SUCRE ya que la misma reúne todos los requisitos previstos por el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una relación clara precisa de cómo sucedieron los hechos y que permite encuadrarlos en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y NOCTURNIDAD, existe fundamento para la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, basadas en denuncia interpuesta por la victima en fecha 22/03/1999, actas policiales suscritas por el detective Cesar Flores de fecha 22/ y 23/03/1999, inspección ocular en el sitio del suceso numero 529, con el testimonio del ciudadano Eleazar José Figuera Mata, acta policial suscrita por Julio José Osuna, que recoge los procedimientos que dieron origen a la detención y puesta a disposición del imputado, del testimonio presentado por la propia victima, del avalúo real y prudencial de los objetos sustraídos, señalando el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables , el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Adquiriendo desde este momento el ciudadano BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, nacido el 21/02/1980, hijo de TERESA MORENO y BAUDILIO SANCHEZ, SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15677671 Y DOMICILIADO EN ARAPO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO SUCRE la condición de acusado .
SEGUNDO; visto como han sido los medios de prueba presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para ser incorporados en el juicio oral y público se admite en cuanto a lugar en derecho por considerarse útiles y pertinentes a los efectos del establecimiento de la verdad , por lo tanto se admite la declaración de GREGORINA FIGUERA, ELEZAR FIGUERA, BALVINO SÁNCHEZ, DOCUMENTOS INSPECCION OCULAR N° 529; así mismo tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer suyas las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público en el juicio oral y público y así se decide.
TERCERO: Admitido como ha sido la acusación fiscal este tribunal le impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la admisión de los hechos Y el acuerdo reparatorio previa admisión de los hechos y el acusado BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, de 25 años de edad, nacido el 21/02/1980, hijo de TERESA MORENO y BAUDILIO SANCHEZ, SOLTERO, OCUPACIÓN ALBAÑIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15677671 Y DOMICILIADO EN ARAPO, CASA SIN NÚMERO, ESTADO SUCRE y manifiesta ADMITO LOS HECHOS Y CONSIENTO EN UN ACUERDO REPARATORIO CON ELLA . La defensa expone: estaba igualmente la suspensión condicional del proceso en razón de la extractividad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de reparación el elemento base es la palabra de la victima y a eso debe acogerse el acusado, por lo que alternativamente esta defensa plantea el acuerdo simbólico que da la suspensión condicional del proceso, el equipo que está reclamando la victima no nos da en términos monetarios una cantidad especifica de lo que debe reparar y al momento de la restitución de ese bien, hace 5 años, no se hizo una inspección que diera cuenta de las condiciones en que el mismo quedó, decir 5 años después que el equipo no funciona a esta defensa le resulta exagerado, entendamos la necesidad de llegar a un acuerdo entre partes, además mi defendido, me informa que no tiene trabajo y que está esperando que le den un contrato en la construcción de la autopista. Se le concede la palabra a la víctima y manifiesta que: No tengo nada que decir solo quiero que pague, lo que me costó la planta doscientos cincuenta mil bolívares. La juez expone: Visto que conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en este acto la procedencia del ACUERDO REPARATORIO llegando a un acuerdo común del pago de la cantidad de 250000,oo bs que el hoy acusado se obliga a cancelarle a la victima la cantidad de 50 mil bolívares el 30 de junio, la cantidad de 100 mil bolívares el 29 de julio y la cantidad de 100 mil bs el 30 de agosto, acordando este tribunal que los pagos deberán hacerse en la fecha indicada en la sede del tribunal en presencia de las partes fijándose el día jueves 30 de junio a las 1 y 30 pm para el primer pago; el segundo pago será el día viernes 29 de julio a la 1 y 30 pm para el segundo pago y el tercer pago se fija el día martes 30 de agosto a las 1 y 30 pm, una vez se logre el cumplimiento de estos tres pagos se procede a extinguir la acción penal por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, circunstancia esta que se hará efectiva el 30/08/2005 en caso de incumplimiento de la obligación que en este acto asume el acusado BAUDILIO SÁNCHEZ MORENO, se procederá a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida tal como lo señala el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiéndose a partir de este momento el proceso hasta la reparación efectiva y el cumplimiento total de la obligación que ha asumido el acusado en este acto, quedando de esta forma acordado el acuerdo reparatorio alegado por las partes, quedan los presentes notificados para que comparezcan en las fechas indicadas, se mantiene al acusado en libertad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal. Así se decide en Cumaná a los 30 días del mes de mayo del año Dos mil cinco. Es todo Terminó se leyó y Conformes Firman
La Juez Quinto de Control,
MARLENY MORA SALAS.-
La Secretaria,
DESIREE BARRETO SANTAELLA.