REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-004846
En el día de hoy, veintinueve (29) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 4:01 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.110.109, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-06-81, hijo de Carmen Elena Chacón y Antonio Rafael Pinto Galantón, de profesión u oficio agricultor, viudo, residenciado en San Juan de Macarapana, Vía san Juan Sector Los Andes, casa s/n, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de José Gregorio Acuña; en la causa signada RP01-P-2005-004846. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz, la Defensora Público Penal de Guardia ABG. Lil Vargas y el imputado Juan Miguel Rodríguez Peña, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Lil Vargas. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano Alexander Antonio Pinto Chacón; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de José Gregorio Acuña; ya que en fecha 27-5-05, aproximadamente a las 11:00 p.m., se presentó el imputado en la residencia de la víctima queriendo entrar a la misma por la fuerza, en momentos en que la víctima se opone, el imputado lo arremete dándole un golpe en el pecho y que lo iba a lanzar al barranco, lanzándolo y ocasionándole, según se desprende de examen médico legal, escoriaciones profundas en la región dorso lumbar, hombro derecho, heridas superficiales no suturadas, región dorsal derecha, escoriaciones y heridas en ambas piernas, escoriaciones en región frontal, nasal y pómulo derecho, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Sucre en fecha 28-5-05. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del COPP, ordinales 3° y 6° y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose así, al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Lil Vargas, quien manifestó: aún cuando el imputado ha manifestado no querer declarar, me encuentro en la necesidad de hacerle preguntas a mi representado: ¿Se encontraba ebrio al momento de los hechos? Contestó: No. ¿Estaba bajo la influencia de alguna droga al momento de los hechos? Contestó: No. ¿Está sometido a algún tratamiento médico? Contestó: No. Suele frecuentar bares? Contestó: No. ¿Toma licor? Contestó: Sí. Cada cuánto? Contestó: Sí. ¿Cuándo fue la última vez que tomó? Contestó: no sé. Cuántas veces a la semana toma ud? Contestó: De 15 a 15 días cuando vienen mis hermanos. Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: ¿Conoce al señor José Gregorio Acuña, Carmen Hernández, Zenaida Peinado? Contestó: Sí. ¿Son vecinos tuyos del mismo sector? Contestó: Sí. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensora pública, quien expone: La defensa no presenta objeción a la solicitud fiscal, más, considera la defensa, que es conveniente para mi representado, si el tribunal considera que debe imponer la medida que solicita la fiscalía, que a los fines de salvaguardar su comportamiento para que esté en condiciones de someterse al proceso, que a las medidas que ha solicitado la fiscalía, sea prohibido visitar sitios donde pueda estar expuesto al consumo de sustancias estupefacientes o donde se expendan bebidas alcohólicas y que se oficie a la autoridad que corresponda de la población, que informe al tribunal, en caso que se tenga conocimiento que mi representado ha incumplido, particularmente a la medida a la cual he hecho referencia. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano Alexander Antonio Pinto Chacón y lo señalado por la defensa y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente acta de denuncia de la ciudadana Carmen María Hernández, donde se señala que encontrándose en su casa y preparándose para dormir, cuando se encontraba cerrando las puertas, sintió que le daban un golpe a las puertas, cuando sale a ver que era lo que estaba pasando ve a Alex Pinto, que estaba con una mecedora de la propiedad de este señora, golpeando la puerta. Sale esta señora para casa de su nieta y cuando regresa ve la puerta derribada. Sigue señalando en su denuncia, luego que este ciudadano hizo esto en mi residencia fue a casa de mi hija y allí, según me comentaron agarró al esposo de mi hija y como éste estaba ebrio, lo levantó y lo lanzó por el barranco. Consta al folio 3, acta de entrevista realizada a Zenaida del Carmen Peinado García, donde señala que estando en su casa llegó el señor Alex Pinto a darle golpes a la puerta de la casa, para pasar adentro, rompió la puerta de la casa luego subió al ferro donde vive el señor Goyo y lo lanzó echando también la puerta de su casa, andaba como loco por el sector, hasta que llegó la policía y lo detuvo. Señala la fiscalía que la conducta desplegada por Alexander Chacón, puede encuadrarse en el delito de daños, previsto en el artículo 376 del Código penal, cuya acción debe ser ejercida por la propia víctima, ya que el mismo legislador señala que es a instancia de parte. Declarándose la fiscalía del Ministerio Público, incompetente para el ejercicio se es acción, por mandato legal, por lo tanto, solicita a este Tribunal que en cuanto a Carmen Hernández y Zenaida del Carmen Peinado, proceda a acordar la desestimación de la denuncia, tal y como lo señala el artículo 301 del COPP. En virtud de de lo antes expuesto y observando las declaraciones que constan en el expediente, el cual ya se ha hecho referencia, lo más ajustado a derecho es acordar la solicitud fiscal y decretar la desestimación de la denuncia interpuesta por estas ciudadanos por la conducta desplegada por Alexander Chacón en su contra, de lo cual se ordena notificar a las víctimas sobre esta decisión tomada en esta sala de audiencias, en cuanto a este hecho. Segundo: Así mismo presenta la fiscalía Segunda del Ministerio Público, actuaciones que imputan a Alexander Pinto en el delito de lesiones leves, a tal respecto, cursa acta de entrevista al ciudadano José Gregorio Acuña, que cursa al folio 5 donde señala que se presentó el ciudadano Alex queriendo meterse a su rancho a juro, oponiéndose el ciudadano José Gregorio, momento en el cual el ciudadano Alexander le dio un golpe en el pecho, cuando trató de defenderse el ciudadano Alexander lo agarró por detrás y le dijo que lo iba a lanzar por un barranco lanzándolo, logrando que se golpeara con piedras y palos, al caer. Al folio 8 cursa acta policial, donde se deja constancia de la detención de Alexander Pinto, quien encontrándose bajo los efectos del alcohol arremetió contra varias viviendas del sector y causándole lesiones al señor José Gregorio Acuña, trasladándolo al hospital. Se señala en el acta policial que el ciudadano Alex Pinto, portaba un arma de fuego. Cursa en el expediente, bajo el folio 12, examen médico legal realizado a José Gregorio Acuña Blondell, donde se señala que el mismo presentó escoriaciones profundas en la región dorso lumbar y en el hombro derecho, heridas superficiales no suturadas en la región dorsal derecha, escoriaciones y heridas superficiales en ambas piernas, no suturadas, escoriaciones en región frontal, nasal y en el pómulo derecho, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas sin poder precisar. Llama la atención a esta juzgadora y por lo tanto ordena se repita nuevamente el examen médico legal a la víctima, que el mismo ha sido suscrito por el Dr. Helme Rivero, sin que el mismo cuente con el sello de la institución a la cual pertenece este Dr., y además, ha sido presentado, sin cumplir con las formalidades exigidas, por lo tanto, se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que en el menos tiempo posible, ordene nuevamente este examen para José Gregorio Acuña Blondell, el cual debe ser agregado al expediente. Dicho esto, se procede a decidir sobre la medida cautelar solicitada por la fiscalía segunda del Ministerio Público. Con los elementos antes señalados se determina la existencia del delito de lesiones y la presunta participación del ciudadano Alexander Pinto Chacón en el mismo, lo que permite acreditar en el numeral 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Por lo que se procede a decretar la libertad a ALEXANDER ANTONIO PINTO CHACÓN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.110.109, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-06-81, hijo de Carmen Elena Chacón y Antonio Rafael Pinto Galantón, de profesión u oficio agricultor, viudo, residenciado en San Juan de Macarapana, Vía san Juan Sector Los Andes, casa s/n, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de José Gregorio Acuña; consistentes en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la víctima y su residencia. Así como también se le prohíbe acercarse a lugares donde se expenda licor. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio dirigido al Destacamento Policial N° 11 del Puesto Policial de San Juan de Macarapana, señalándole que el ciudadano Alexander Pinto Chacón tiene la prohibición de relacionarse con la víctima José Gregorio Acuña y de acudir a sitios donde se venda licor. Se acuerda la solicitud de la fiscal, del Ministerio Público, en el sentido que le sea expedida copia simple de la presente acta. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 4:43 P.M.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA