REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-004844
En el día de hoy, veintinueve (29) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 3:08 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.904.149, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-85, hijo de Mindalia Peña y Armando Luis Rodríguez, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en callejón Las Casas, casa N° 12, cerca de Gina, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; en la causa signada RP01-P-2005-004844. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público ABG. Esleny Muñoz, la Defensora Pública Penal de Guardia, ABG. Lil Vargas y el imputado Juan Miguel Rodríguez Peña, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó a la Defensora Público Penal de Guardia Abg. Lil Vargas. Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA; a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Estado Venezolano; ya que en fecha 28-5-05, aproximadamente a las 6:25 p.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje la calle Miramar, observan a un sujeto, quien al notar la presencia de la comisión policial, mostró signos de nerviosismo, huyendo del lugar e introduciéndose en una vivienda y posteriormente fue alcanzado por dicha comisión, arrojando el imputado, un arma de fuego calibre 3.80, marca Bersa, cromada, con cacha de color negro, seriales desvastados, con su cargador. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, ordinales 3° y 4°; y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, Abg. Lil Vargas, quien expuso: si el tribunal llega a considerar que etá acreditado el segundo supuesto del artículo 256 del COPP, solicito que la medida que se vaya a imponer, en cuanto al régimen de presentaciones, se corresponda con el sitio donde reside mi representado y en relación a la jurisdicción del Tribunal, solicito que la misma sea desestimada, en razón que la jurisdicción del tribunal abarca el 60% del estado Sucre y no trabaja en esta ciudad. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por la fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano Juan Miguel Rodríguez Peña y lo señalado por la defensa y por cuanto el imputado se acoge al precepto constitucional; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley resuelve: presenta la fiscalía, como elementos para determinar la existencia del delito y la presunta participación del imputado en el mismo, un acta policial que cursa al folio 3 del expediente, donde señala que siendo las 6:25 p.m., encontrándose una comisión de la policía municipal en labores de patrullaje, por la calle Miramar, cruce con calle Rendón, observan a un ciudadano que al notar la presencia policial presentó síntomas de nerviosismo. Vista esta circunstancia, los funcionarios solicitan la colaboración de vecinos y transeúntes del sector para que sirvieran como testigos del procedimiento que iban a efectuar, indicándoles al imputado que mostrara la que llevaba dentro de su vestimenta, emprendiendo dicho ciudadano veloz huída. Procediendo dicha comisión p9lciial a perseguirlo y notan que durante la persecución este ciudadano arroja algo hacia una vivienda y procede a introducirse en otra vivienda, por lo que la comisión policial, amparados en el artículo 210 ordinal 2°, proceden a introducirse en la vivienda, donde se introdujo este ciudadano y así mismo se produjo a revisar la vivienda donde este arrojó el objeto que llevaba en sus manos. Recolectándose un arma de fuego calibre 38, que presuntamente fue lo que arrojó este ciudadano en el momento de la persecución. Señala el acta policial, que todo el procedimiento se hizo en presencia del ciudadano César Augusto Torres, quien sirvió de testigo en el mismo, acompañando la fiscalía segunda en las actuaciones, la entrevista que se le hizo a este ciudadano, la cual consta en el folio 5, indicando que se encontraba en su casa cuando escuchó una bulla y al salir encontró a un agente de la Municipal, con un palo tratando de recoger algo que estaba en el porche de la casa de al lado, donde al rato observé que el agente saca una pistola cromada de color negro, luego a eso llegó una patrulla y vi que en la parte trasera de la misma tenían a un muchacho detenido, a la pregunta 6 que se le hiciera, diga ud., las características fisonómicas del referido sujeto, contestó: no lo llegué a observar bien, ya que se agachaba dentro de la patrulla; a la 7ma. pregunta que se le hiciera: diga ud., si había otra persona en el momento de los hechos?, contestó: varias personas; a la 8va pregunta que se le hiciera: diga ud., de estas varias personas, conoce a otras que vieran lo ocurrido?, contestó: sí, los vecinos de la casa. Consta en el expediente al folio 12, experticia de mecánica y diseño N° 107, que fuera practicada al arma de fuego y a las balas que fueron incautadas. Son éstos los elementos que presenta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para pedir se decrete en contra de –una medida cautelar. El legislador señala como excepciones del artículo 210, la tomando en consideración por los funcionarios policiales, la cual consiste en el numeral 2 del artículo 210, que señala cuando se trate del imputado a quien se le persigue para su aprehensión, pareciera que los funcionarios policiales invaden el campo de la fiscalía del Ministerio Público, quien es la única llamada por ley, para imputar a los ciudadanos en la comisión de hechos punibles, sólo se faculta a los funcionarios policiales para hacer uso de este numeral, cuando existe una orden judicial que determine la captura de determinado sujeto que se haya acordado a solicitud del Ministerio público. Cuando se actúa haciendo uso de este numeral, ajeno a la obligación antes señalada, se incurre en la violación de morada señalada en el artículo 47 de la CRBV. Por otra parte, como ya se ha señalado, contamos con un testigo presencial que observó cuando se colectó el arma y posteriormente cuando llega la comisión policial en la patrulla con una persona detenida que no llegó a observar este testigo lo presencia todo el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, sólo y exclusivamente cuando se colecta el arma de fuego. Así mismo, dicha entrevista a las preguntas que le fueron realizada señaló que sí habían varias personas que habían presenciado la actuación policial y que no son traídos sus declaraciones ante este tribunal, por parte de la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se pretende imputar al ciudadano Juan Miguel Rodríguez, de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego con un acta policial, que sí señala la presencia de testigos en la ejecución del procedimiento pero sólo y únicamente cuando se colecta el arma, elementos éstos que no son suficientes para esta juzgadora para acreditar que el imputado de autos sea el autor de dicho delito, ya que es el Tribunal Supremo en sala Constitucional el que determina que el acta policial, por sí sola, no es elementos suficiente para incriminar a una persona a un hecho punible. Por lo tanto, esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.904.149, de 19 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-11-85, hijo de Mindalia Peña y Armando Luis Rodríguez, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en callejón Las Casas, casa N° 12, cerca de Gina, Cumaná, Estado Sucre, la libertad, con el deber constitucional de acudir a los órganos constitucionales cada vez que se le requiera. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA