REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-004821, seguida contra el imputado JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, se constituyó en la sala No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado de la Secretaria Abg. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que está presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Sucre, y la defensora pública penal, Abg. Lil Vargas. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Pública Penal, Abg. Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo.
Seguidamente la Juez da inicio al acto explica brevemente el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de como sucedieron los hechos, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 Y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO por el delito DE ABUSO SEXUAL SIMPLE A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña Yormary del Valle Figuera, ello al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-12-1971, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.661.274, residenciado en San Juan de Macarapana, a cinco casas del Comando Policial, casa sin número de color azul, quien luego de aportar sus datos expone: yo fui a la casa de Juanita a visitarla ahí conseguí a la mama de ella y a dos niños y yo me senté al lado de ella, ella me dice, que tengo que trabajar, traje la botella de triple “a” para tomármela allí, la señora se fue acostar, y estaba allí un chamo allí, en ningún momento yo toque a esa niña, yo jamás abuse de esa niña, yo tengo una niña de once de años en mi casa y todo lo que trabajo es para ella, los niños me preguntaron si tenía sueño y me tiraron un estera en el piso, llegó una unidad y me dijo que yo estaba preso, me montaron en una unidad, no me dijeron el motivo de la detención, a las 3 de la mañana, me amenazaron, estuve esposado todo el tiempo, los policías en el Brasil, en la petejota estaba Juanita una hija de ella, y se estaban riendo todo el tiempo, es todo. Fue interrogado por la defensa lo interrogó. Es todo. Seguidamente
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la defensa quien expone:”habiedo escuchado la declaración de mi representado, quien niega haber cometido el hecho que imputa la fiscalía en su contra y siendo que hasta este momento de las investigación la defensa no tenía conocimiento de este procedimiento, habiendo quedado así la investigación en manos del control del ministerio público y sus órganos auxiliares, es imposible para la defensa esgrimir argumento de descargo la imputación, lo cual coloca a mi representado en estado de indefensión, tanto en lo que pueda ser argumento de derecho, que implica la defensa técnica esta última que constituye el ordinal 1 artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intenta garantizar cuando imperativa y expresamente da un mandato de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los funcionarios que participan desde el inicio de la investigación, considera la defensa que la violación flagrante de dicha garantía y que en este caso se ha estado materializando desde el momento que fue aprehendido mi representado, hasta que he comenzado mi exposición es suficiente elemento de convicción para que el tribunal 5to de control decrete la nulidad de todo lo actuado, desde el momento que fue aprehendido mi representado es decir desde el momento en que la señorita Juana Figueroa acude al órgano policial le manifiesta el conocimiento que tuvo de lo presuntamente ocurrido y la comisión se traslada y se hace en la persona de mi representado, es todos dos actos señalados no son cuestionados por la defensa pero todo lo ocurrido realizado y evacuado una vez que llegan al destacamento policial con mi representado aprehendido es nulo de toda nulidad, ya que no existe forma de subsanar el estado de indefensión en que mi defendido se encontró hasta llegar hasta esta sala. Habiéndole impedido esa indefensión técnica contar con un representante del estado venezolano, adscrito a la defensa pública que tuviera conocimiento de cada acto de investigación que se estaba realizando y aportara lo que hubiere lugar a favor de mi representado conforme es la intención y espíritu del constituyente así como del legislador según lo dispuesto por este ultimo en el artículo 125 del copp, no hace distingo la magna carta para permitir ni al ministerio público ni a sus órganos auxiliares no gestionar lo pertinente para que no habiendo mi representado o sus familiares procedido a designar defensor de confianza, se incurriera en inercia por parte del entes del estado que tenía conocimiento de la investigación que dicen conocer los derechos que el mismo tiene, expresión que se ha explanado en el folio 3 de las actuaciones, siendo deber de tales ente conforme lo prevé la convención americanas de los derechos humanos en el capitulo que trata de las garantía judiciales literal e del artículo 8 cuando la Republica Bolivariana De Venezuela se compromete a designar un defensor que asista a todo sujeto imputado o aprehendido desde el primer acto de investigación, derecho este irrenunciable como lo es todo derecho humano y garantía constitucional e indisponible por parte de funcionarios cuales quiera sea la institución que presta sus servicios, como representantes que se cree ser del Estado venezolano y a quien este ultimo ha delegado , la actividad que debe desplegarse cada día para que se cumpla los fines del estado, siendo que el copp me obliga ha señalar no solamente la garantía violada, la forma o actividad como esta se violó que ya lo he dicho, sino que debo discriminar todo y cada uno de los actos precedentes conexos y consecuentes que se ven afectados por la violación denunciada por esta defensa, solicito del Tribunal declare la nulidad del acta policial de fecha 27-05-05 suscrita por el funcionario cabo 1 del Iaspe Alexis Salazar, cursante al folio 2, acta de entrevista de fecha 27-05-05, correspondiente a la causa R-1-447-05, suscrita por el jefe de despacho con firma ilegible y nombre no indicado en la referida acta, también por el cabo 1° del IASPE Daniel Jiménez y la ciudadana Juan Bautista Figueroa, cursante esta al folio 4, del acta de entrevista correspondiente a la causa -447.05 fechada 27-05-05 suscrita por el cabo primero Daniel Jiménez, al ciudadana Juana Bautista Figueroa por el jefe del despacho de nombre no señalado en el acta y confirma ilegible y en las que se observa impresión huellas dactilares presuntamente correspondiente a la niña Jormary del Valle Figueroa, cursante al folio 5 del acta de entrevista causa R-1-447-05, que indica ser de fecha 27-5-05 suscrita por el cabo primero Daniel Jiménez la ciudadana Luisa Carolina Galvis Figueroa , cursante al folio 6, el acta de entrevista correspondiente a la causa R-suc-477-05, suscrita por el funcionario Daniel Jiménez, la ciudadana Juana Bautista Figueroa y en la que se observas impresión, huella dactilares presuntamente correspondiente al niño Jesús Manuel Díaz Figueroa, cursante al folio 7 de las actuaciones, del oficio sin número fechado 27-5-05 suscrito por el comisario del Iaspes, Simón Rafael Boada, dirigido al medico forense de servicio del c.i.c.p.c delegación Cumaná, mediante el cual se ordena y o solicita se efectué examen médico-legal gineco-ano rectal y psiquiátrico a la niña Jormary del Valle Figueroa del cual se observa copia al carboncillo firmada y con sello húmedo al folio 8 de las actuaciones, del acta de inicio de investigación de averiguación penal de fecha 27-5-05, con espacio en blanco de la hora en que el ministerio público ordena el inicio de la averiguación y mediante la cual se ordena al C.I.C.P..C realice diligencias que se corresponde con las mismas que fueren realizadas por el cuerpo de investigación y captura del iapes, región policial N° 01 precedentemente señaladas por quienes exponen, cursante al folio 10, acta de investigación penal cursante el folio 14 de fecha 27-05-05 suscrita por el funcionario agente Rafael Gutierre, acta de inspección, acta de entrevista cursante al folio 16 de fecha 27-5-05, suscrita por el funcionario receptor de firma ilegible cuyo nombre no se señala en el texto de la entrevista, por la ciudadana Juana Figueroa y por el niño Luis Diaz, por informe signado 162-1766 de fecha 27-5-5, contentivo de resulta de examen médico legal practicado a Josmary Figueroa suscrito por los funcionarios Arquímedes Fuentes, Hermes Rivero expertos profesionales 4 y 3 respectivamente adscrito al C.I.C.P.C, oficio N° 9700-174-07022 del 27-5-5 suscrito por el licenciado Miguel Navas del cual se observa al folio 20 copia al carboncillo con sello húmedo , la nulidades solicitadas de todas y cada una de las actuaciones y actas que he señalado son procedentes pero todos estos se realizó en desacato al mandato de que todo ciudadano debe estar asistido de un defensor o abogado desde el primer acto de investigación sea estos actos urgentes o necesarios o no lo sean, no indica el constituyente excepción alguna según tipo de acto ni permite en manera alguna de circunstancia tiempo modo o lugar, ni bajo justificativos de imposibilidades que no sean estrictamente procesales que un ciudadano no cuente son esa asistencia. En relación a la orden de inicio de averiguación penal, solicito su nulidad y que obviamente la misma no fue librada antes de las actuaciones realizadas por la policial del Estado sucre, ya que las mismas se observan insertas al folio 10, negándose esta defensa a creer o presumir que el misterio público pudiera permitirse dejar ordenes de indicios de averiguación penal en blancos firmadas, de los órganos policiales por lo que debe entenderse en la comprensión que el ministerio público tiene y que no le permite disponer de un representante en cada delegación policial pero que no es este un motivo procesal ni justificación constitucional que permita aceptar que se de la orden de inicio después de iniciada la investigación y adelanta además la misma. Asimismo todas aquellas actuaciones que figuran del folio 11 en adelante fueron realizadas sin ábresele suministrada a mi defendido la defensa tantas veces aludid, es procedente mi solicitud en razón de que la norma adjetiva establece la nulidad absoluta de todo lo actuado cuando se haya violado garantía que se refiere a la participación del imputado o Intervención en la investigación o proceso es decir la actividad que este desee desplegar por si mismo y aquella a las que sea conminado participar, un segundo supuesto refiere a la asistencia del imputado que corresponde al defensor participación, representación, asistencia, es decir se requiera o no que el imputado actúe en los actos de investigación este debe estar asistido de un defensor, por lo que aunque el mismo y particularmente mi representado no estuviere acreditado o facultado para realizar todos los actos que integran las actuaciones que me han sido puesta a la vista no autoriza al Estado Venezolano a no proveerle la asistencia y defensa así como defensor en tanto realizara las referidas actuaciones, no será un abogado de la república quien determine el momento hora y lugar en que un ciudadano debe comenzar ser asistido de abogado, lo ha determinado la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su ordinal 5 del artículo 49 y ese momento es el acto de inicio de investigación, siendo que por las excepciones prevista en el artículo 44 constitucional es posible practicar determinado ordenes de detenciones no ordenadas por un juez y que refieren aquellos casos llamados flagrantes y consecuentemente como este caso, se realice acto de diligencias e investigación. El sistema acusatorio tiene un espíritu garantista que emana de la declaración de los derechos humanos, primero investiga luego imputa y posteriormente se coacciona, en ese entendido si el ministerio público ha imputado para que se aplique una medida de coerción es por que ha investigado y los elementos con lo que ha fundamentado su solicitud son actos de investigación. No ocasiona perjuicio alguno a la búsqueda de la verdad en el marco de la concesión de la justicia y la aplicación del derecho la inevitable declaratoria de las nulidades que solicito por parte del Tribunal, ya que perfectamente se pueden tomar a partir de este momento que ya mi representado cuenta con un abogado que lo asista todas y cada de unas las declaraciones o entrevista que surjan como necesaria en el marco de una investigación regido por el debido proceso. En razón de lo expuesto consecuencialmente lógico innecesario es que se decrete la libertad sin restricción ni medida de coerción alguna a mi representado, la cual además se podrá solicitar, cuando este proceso comience a ser llevado en la forma debida. Ahora bien en relación a la exposición que ha hecho mi representado por parte de reclusos en el órgano policial, solicito que se provea lo pertinente para que el comandante del instituto autónomo de policial del Estado Sucre y cualquier otro ente adelante la averiguación se determine cuales eran los reclusos que compartían la celda con mi reprensado, los medios y sujetos por los cuales fueron presuntamente informado de mi representado se encontraba incurso en un hecho relativo a un abuso sexual ya que según el dicho de mi defendido esto fue lo que genero el que fuera agredido y le esta prohibido a todo funcionario auxiliar del ministerio público de la investigación de revelar suministrar o aportar la información que obtenga de los casos que adelanta otro que o sea el propio representante fiscal y en virtud que las agresiones sufridas por mi representado constituye delito contra las personas, perseguibles de acción pública que consecuentemente el ministerio público adelante la investigación penal, por las lesiones que ha sufrido el ciudadano JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, solicito me sea expedida copia certificada del acta contentiva de lo acontecido en la presente audiencia y del fallo que emitiera el tribunal, es todo.
IV
D E C I S I O N

Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y alegado por la defensa, quien solicita la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que cursa en el expediente, ya que las mismas fueron realizadas sin cumplir con uno de los derechos que asiste a su defendido que es de estar asistido de abogado desde los primeros actos de investigación y oído al imputado, este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Señala el numeral tercero del artículo 125 del C.O.P.P que entre los derechos que tiene el imputado de este asistido desde lo actos iniciales de la investigación por un defensor que él designe o sus parientes y en su defecto por un defensor público, es clara la norma al señalar que dicho derecho deberá ser, efectivo inicialmente por el mismo imputado o por sus familiares, al no tenerse respuesta por parte de ello el Estado venezolano, deberá proporcionarle la asistencia de un defensor público, no consta en el expediente que el ciudadano JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, que haya nombrado abogado como tampoco consta que sus familiares le haya nombrado algún abogado como tampoco consta de que haya sido asistido desde el inicio de la investigación de un defensor publico, circunstancia esta que demanda la defensa para pedir la nulidad de las actuaciones, si no hay pronunciamiento por parte del imputado, deberá existir un pronunciamiento previo por parte del estado asignarle un representante de dicha institución para los actos iniciales de la investigación, manteniendo a un defensor en guardia permanente en las instituciones encargadas de la investigación , es cierto lo que señala la defensa, que al no verse cumplido con este derecho que tiene el imputado debe decretarse la nulidad de lo actuado, por el incumplimiento de este derecho se debe en primer lugar al mismo imputado, quien no manifestó no contar con abogado para que lo asistiera en la investigación por otra parte señala la defensa que existe actuaciones previas al acto de apertura de la investigación , suscrita por la fiscalia del ministerio público, lo que genera la duda de que pueda estar llevándose una practicar irregular por parte de la fiscalía del ministerio público, al proporcionarle a los órganos de investigación el auto de apertura a la investigación firmados en blanco, tal como consta en el expediente bajo folio n° 10 y que reiteradamente fueatacado por la defensa en sus alegatos, a tal respecto esta juzgador señala que el artículo112 del copp determinar que la investigación policial es claro a señalar las informaciones que señala los órganos de policial , acerca de la perpetración de hechos delictivos y la indicación de sus autores y demás participes debe constar en actas que suscribirá el funcionario y que servirá al ministerio público a los fines de fundamentar la acusación sin menoscabo del derecho del imputado, estando facultado como lo señala el artículo 111 ejudesm de la practica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos público, los cuales deberá ser supervisadas y dirigidas por el ministerio público, debiendo comunicar al ministerio público de las diligencias practicadas, la defensa señala, que esta juzgadora debe decretar la nulidad inicialmente del acta policial que cursa al folio 2 y que según el procedimiento que dio inicio a la detención de JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, así como la acta de entrevista de la ciudadana Juana Bautista Figueroa que cursa al folio 4, del Yormalys del Valle Figueroa, al folio 5, declaración de Luis Galvis Figueroa folio 6, Jesús Figueroa folio 7, que son recabadas por órganos de investigación al momento de tener conocimiento de la presunta participación del hecho punible por parte de JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO y que son ordenada en el auto de apertura de la investigación por la fiscalía 5 del ministerio público para que sean nuevamente practicadas ya que el cuestionado auto por parte de la defensa se señala la orden de entrevista a la victima, testigo, de identificar plenamente al imputado, del examen médico legal y psiquiátrico a la victima, inspecciones y en manuscrito partida de nacimiento, ordenando de esta forma la fiscalía 5 del ministerio público, la practicada nuevamente de dichas diligencias y como ha señalado la defensa, podrán practicarse a partir de se momento ya que su defendido ya cuenta con abogado. El cuestionamiento señalado por la defensa no ataca la existencia del delito ni la presunta participación de su defendido en el mismo, solo se limita a atacar que le fue violado el derecho de ser asistido, derecho que le otorga el legislador como se ha señalado y del cual se le fue informado al imputado, según consta en los derechos que le fueron impuesto y que cursan al folio N° 03, es decir antes de que se practicaran las entrevistas que se hicieran antes del auto de investigación por parte de la fiscalía, teniendo conocimiento el imputado de ese derecho, como ya se ha señalado no consta en el expediente el requerimiento de la asistencia de un defensor público como tampoco de un defensor privado. Señala el legislador igualmente, lapso de tiempo que tiene cada una de las instituciones para presentar sus actuaciones, en que en ese lapso de tiempo el ciudadano JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO haya manifestado tener un abogado o que la asistencia de la defensa pública, situación esta que no corresponde a nosotros y cada una de las instituciones que representamos solventarla, por mi parte procedo a ordenar se oficie al Coordinador de la Defensa Pública, a fin de que le informa a es tribunal si se cuenta con funcionario dicha institución quienes en forma permanente este ubicado en la instituciones de órganos de instrucción para velar por el derecho que tienen los imputados de ser asistido de un defensor público, en caso de no contar con abogado privado que lo represente . Asimismo se ordena oficiar al Coordinador de la Defensa Pública a Nivel nacional para informarle la problemática que ha sido denunciada en este acto por la defensa pública Dra. Lil Vargas, dichos oficios debe ser remitidos con copias a fiscal superior del ministerio público y a la Presidenta del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para esta forma cumplir de manera satisfactoria con lo señalado por la defensa que contamos con un sistema acusatorio impregnado de los derechos humanos en lo que se determinar tres fases fundamentales, la de investigación, imputación y posteriormente la de coerción, haciendo de esta manera transparente las actuaciones para determinar de un u otra manera la culpabilidad de los sujetos que con sus conductas incurren presuntamente en delitos.
SEGUNDO. Dicho esto esta juzgadora, NO ACUERDA LA NULIDAD de las actuaciones que fuera denunciada por la defensa pública y procede a determinar que presenta la fiscalia 5ta del ministerio público para determinar la existencia del delito y la presunta participación de este ciudadano en el hecho los siguientes elementos. Acta de entrevista que cursa al folio 2 , donde se recoge como ya se ha dicho el procedimiento que dio origen a la detención de este ciudadano, de donde se extraen que la ciudadana Juana Bautista Figueroa se presenta al puesto policial de San Juan de Macarapana señalando que el ciudadano JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, había tocado las partes intima a la niña Yormari del Valle de 8 años de edad, señalando que la intención de abusar sexualmente de esa niña, Acta de entrevista realizada a esta ciudadana y que cursa al folio 4 donde se señala, que la niña le dice que él la había agarrado la totona y una teta y es cuando se da cuenta que él estaba rondando la casa, de acta de entrevista que cursa al folio 5 realizada a Yormay del Valle Figueroa, donde se señala que Julio le agarró la totona y las tetas, se le preguntó que cuantas veces la tocó y respondió 2, se le pregunta que le decía cuando la agarraba y contesto me decía que me callara la boca, se le peguntó si Manuel y Chaquito estaban presente cuando Julio lo agarró, contesto si, se le pregunto si era la primera vez que la agarraba, s primera vez, Acta de entrevista que cursa al folio 6 realizada a Luis Carolina Galvis, donde señala que Julio había agarrad a Yormary, que se lo informó Juana y Manuel y que ese momento fueron rápidamente para la casa consiguieron a Julio acostado y salimos corriendo y pudimos agarrarlo, de Acta de entrevista a Jesús Manuel Díaz Figueroa. Donde se le peguntó donde se encontraba cuando eso sucedió. Contesto: Allí mismo. Diga cuantas veces Julio agarró la pepita y las tetas de la Niña. Dos veces. Cuantas personas estaban presentes cuando sucedió. Yo, mi hermanita, Yormary y julio, de acta d inspección que cursa bajo el folio 15 realizada en el sitio del suceso, de acta de entrevista a Alexander Díaz Figueroa, folio 16 donde se señala. Se pudo dar cuenta cuando el ciudadano Julio entro a su casa. Contesto: no porque estaba durmiendo. Diga si alguna vez vio al ciudadano tocando a su hermanita u a otos niños. Contesto: NO. De oficio N° 1766 folio 17 donde ordena el examen medico legal Yormay Figueroa , donde se determina al examen ginecológico genitales externos y de aspecto y configuración normal, Himen integro sin lesiones, al examen ano rectal sin lesiones, examen psiquiátrico desarrollo psico-neurobiológico, acorde a la edad, conclusión dentro de los parámetros normales. Entre las actuaciones que cursan al expediente posteriores al auto de inicio de la investigación penal solo contamos con acta de inspección, acta de entrevista de Alejandro Diaz Figueroa y examen médico legal practicado a la victima y un acta de instigación penal donde señala que no se posee el acta de partida de nacimiento de la niña, ya que la madre Johann Rondon tenía dos meses que la había dejado en adopción, faltándose como se ha señalado y que fuera ordenado en la apertura de la investigación la declaración de los testigos y de la victima que fueron acogidos inicialmente y los cuales deben ser a partir de este momento avalado por la defensa, se señala aun con lo antes determinado, se mantiene la existencia del delito pero los mismos no son suficientes para determinar si realmente si JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO, sea presuntamente el autor del delito por lo que le corresponde a la fiscalía recabar dichas entrevista determinar con precisión la responsabilidad de este ciudadano en la presunta participación en el mismo, por lo tanto esta Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para JULIO ALFREDO FUENTES CASTILLO LA LIBERTAD con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales, llamase fiscalía, tribunales cada vez que se quiere por que la investigación en la presente causa debe continuar. Líbrese boleta de libertad a favor de este ciudadano la cual debe ser anexado con oficio dirigido al comandante de policía de esta ciudad de Cumaná.
TERCERO. En cuanto a la denuncia hecha por la defensa de las agresiones de las cuales fue objeto su defendido en la Comandancia de policía de esta ciudad, se ordena oficiar al Comandante de Policía a fin de que informe a este Tribunal cual fue el sitio de reclusión del mismo y quienes estaban recluido en el momento con él, asimismo se ordena oficiar al Fiscal Octavo del Ministerio Público Lino Benavides a fin de que abra la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes presuntamente informaron a la población detenida, la causa por la cual había sido aprehendido este ciudadano, el cual de alguna forma generó que fuera agredido. Se acuerda expedir las copias por la defensa. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía en su debida oportunidad. librese los correspondiente oficios señalados en los numerales primero, segundo y tercero de esta decisión. Quedan notificados los presentes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
La Juez Quinta de Control,
Abg. MARLENY MORA SALAS


La Secretaria
Abg. MILAGROS RAMÍREZ