REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2005-004816


Siendo, la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-004816, seguida en contra del imputado JOSE RAFAEL COA SALAZAR, se constituyó en la sala No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria Abg. Yamilet Delgado García, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de JOSE RAFAEL COA SALAZAR. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ESLENY MUÑOZ, el imputado JOSE RAFAEL COA SALAZAR, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Sucre, y la defensora ABG. LIL VARGAS. Acto seguido la juez en este acto hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Pública Penal, ABG. LIL VARGAS, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica brevemente el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico las circunstancias de como sucedieron los hechos, y solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE RAFAEL COA SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HENRY SEGURA CASTRO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, igualmente expuso los motivos que fundamentan su solicitud, ello en virtud de encontrase llenos los extremos legales del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicita se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8.1 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL COA SALAZAR, venezolano, de 20 de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.582.544, nacido en Cumaná el 07-04-85, de oficio Peluquero, soltero, hijo de augusto Rafael Coa Y de Briseida Salazar, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Primero, calle principal, casa N° 37, Cumaná Estado Sucre quien luego de aportar sus datos personales como ha quedado escrito, expone: yo me encontraba en la playa en el momento que robaron y la policía se metió en la playa, el policía me llamo y yo fui como no tengo delito y me dijo que yo había sido el que había robado, yo le dije que buscara testigo para ver si yo había sido, yo soy inocente , yo no robe a nadie. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: la defensa observa que los elementos que aporta la fiscal para acreditar la participación en el hecho que le imputa como son el acta policial, denuncia y declaración de testigos, observo que del acta policial se señala la fecha en que se cometió el delito y que fueron notificados que se estaba cometiendo en la Urb. Cumanagoto, indican que las victimas perseguían a los agresores y este se tiro al agua y al ser detenido le encontraron la cartera de la victima, cuando se observa la denuncia se observa que las personas se expresaron de la misma manera, ninguna de estas personas señalan en la declaración que hayan tenido conocimiento que la persona que los agredió haya sido detenido, entre la comisión del hecho y la aprehensión de mi representante había 1 hora 10 minutos, estos hechos y las actuaciones ocurrieron en la misma fecha, la víctima no señala el tipo de participación que cada uno de los sujetos tuvo, mucho mas interesante es el hecho de que cuando se hace el avalúo real y que no consta en las actuaciones del reconocimiento legal de la cartera ha de entenderse que si el sujeto que fue detenido se lanzo al mar evidentemente debe haber señal de humedad del objeto recuperado sin embargo eso no se señala en la misma, se observa que no hay reconocimiento legal de los documentos que estaban dentro de la cartera, encontrándose vacíos, fallas y defectos en la investigación, es por lo que solicito se desestime la petición fiscal y se le acuerde a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad la cual considere pertinente, por cuanto no existe peligro de fuga, porque ya está identificado y su domicilio procesal. Es todo.

Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos:
IV
D E C I S I O N
Visto lo expuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo señalado por la defensa y oído al imputado, este Tribunal Quinto de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre en presencia de la partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: consta en el expediente bajo el folio n 3 denuncia presentado por Henry Segura Castro, victima en el presente hecho quien señala que a las 12:15 a.m. del día 26 de mayo del año en curso se encontraba en compañía de dos amigos Jesús Gómez y Juan Carlos Povea, en el sector la Plaza de la avenida principal del Cumanagoto, vendiendo artesanía cuando de repente se presentaron dos ciudadanos desconocidos, portando un arma de fuego, lo sometieron y se llevaron un teléfono celular, la careta del reproductor, la cantidad de cien mil bolívares y la cartera contentiva de sus documentos personales, a la pregunta quinta que se le hiciera diga usted de las características fisonómicas del hechos contesto: el que me apunto con la pistola era de color blanco de 1.64 de estatura, el pelo negro, cejas pobladas, nariz abombada y el otro era moreno como de 1.75 de estatura. Cursa al folio 4 del expediente acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Povea, quien señala que en compañía de sus amigos se encontraba vendiendo artesanía en la avenida principal del cumanagoto sur cuando de repente dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego lo sometieron y despojaron a su amigo Henry de los objetos señalados es decir, la cartera, la careta del reproductor un celular y 100 mil bolívares. A la pregunta 5 que le hicieran diga UD, las características de los sujetos señalo; el que apunto a mí amigo era de color blanco de estatura 1.74 de color de pelo negro, cejas pobladas, nariz abombadas y el otro era moreno como de 1.75 de estatura, señala este ciudadano que el hecho ocurrió el día 26-05-2005 a las 12:15 am. Cursa la folio 5 acta de entrevista de Jesús Alberto Gómez Hernández quien señala que se encontraba vendiendo artesanía en la Urb. Cumanagoto con sus amigos Henry y Juan Carlos y terminando igual en las dos actas señaladas la hora en que ocurrieron los hechos 12:15 a.m. los objetos de los cuales fue despojado su amigo Henry Seguro y en cuanto a la respuesta n 5 en cuanto a las características de los sujetos que actuaron en el hecho. Cursa en el expediente folio 2 acta policial donde se señala que siendo la 1:25 p.m. encontrándose en labores de patrullaje se recibió una llamada vía radial donde se nos ordenaba trasladarnos hasta la Urb. Cumanagoto en virtud que unos ciudadano habían sido objeto de un atraco, por parte de dos sujetos al llegar la comisión del sitio se percato que los agraviados estaban en la persecución de los sujetos, el cual al percatarse de la presencia policial opto por lanzarse al mar y siendo reconocido por las victimas se procedió a la revisión corporal, lográndose incautar una cartera de color negro con el logotipo totto Áfrika, la cual contenía los documentos personales del agraviado Henry Segura, quedando identificado esta persona como JOSE RAFAEL COA SALAZAR. Cursa al folio 16 experticia de avalúo real que le fuera realizada a una cartera para caballero marca totto frika, dándole el valor de la misma de 15 mil bolívares sin determinar que contenía la misma, solo que ella estaba compuesta de 10 compartimiento ulitizada comúnmente para portar documento y como billetera, apreciándose que la misma se encuentra en regular estado de uso y de conservación, no consta en el expediente que fue encontrado dentro de dicha cartera. Al folio 15 cursa experticia de avalúo prudencial que le fuera realizada a un teléfono celular y a una careta de reproductor que presuntamente le fueron robados a Henry Seguro pero que no le fue incautado a José Rafael Coa en el momento de su detención. Elementos estos que permiten a la fiscalia en primer lugar investigar la existencia de un hecho punible precalificándolo como de robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; así como también para determinar que José Rafael Coa sea el autor de dicho delito, no se explica esta juzgadora si lo señala el acta policial que las victimas estaban en persecución de uno de los sujetos al que procede a detener la comisión policial no se le haya encontrado en primer lugar el arma de fuego y en segundo lugar los objetos que le fueron despojados a Henry Segura solo se le consigue una cartera de color negro, la cual contenía los documentos personales del agraviado y que no fueron señalados en la experticia avalúo en ningún otra diligencia de investigación realizada en la presente causa, no se puede asegurar en primer lugar que sea la misma cartera que señala el denunciante ya que el mismo solo se limita a decir mi cartera contentiva de mis documentos personales; elementos con lo que solicita la fiscalia la Privación Preventiva de libertad. A criterio de esta juzgadora si se puede acreditar la existencia de un delito , ya que la victima y los testigos han sido contestes al manifestar que dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego despojaron a Henry Segura de sus objetos personales, pero según las actuaciones no se puede determinar que José Rafael Coa Salazar hay sido el autor de ese delito en virtud que la única diligencia de investigación que haya sido el es el acta policial donde se señala que los agraviados persiguen a uno de los sujetos y que al ver a la comisión policial se lanza al agua logrando capturarlo, el acta de entrevista y en la exposición de la denuncia ninguno de estos tres sujetos señalaron que salieron persiguiendo al sujeto, también es importante señalar desde la hora que se comete el hecho que por error se transcribe 12:15 am y el momento en que se presenta la comisión policial y la detención del ciudadano e decir 1:15 pm, estuvo la victima y los testigos persiguiendo a José Rafael Coa, logrando su captura por la comisión policial a la 1:25 p.m. Señala el legislador por una parte tal y como se ha señalado la única investigación que incrimina al imputado es el acta policial, porque según la pregunta n 5 en cuanto a la características de la persona involucrada al hecho todos fueron contestes al señalarlo pero que no permiten a esta juzgadora tomarla como elemento de convicción para presumir que José Rafael Coa Salazar sea el sujeto que posee dichas características fisonómicas, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es apartarse de la solicitud fiscal y decretar para JOSE RAFAEL COA SALAZAR , la Libertad, con el deber constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales , llamase fiscalia o tribunales cada vez que sea requerido toda vez que la investigación va a continuar. Librese boleta de LIBERTAD a nombre de JOSE RAFAEL COA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 18.582.544, junto con oficio. Asimismo se acuerda expedir copia simple de la presente acta a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman,
La Juez Quinta de Control,
Abg. Marleny Mora Salas

La Secretaria
Abg. YAMILET DELGADO GARCIA