REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral en la presente Causa RP01-P-2005-004815, seguida contra el imputado FREDDY JOSE GONZALEZ, se constituyó en la sala No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado de la Secretaria Abg. YAMILET DELGADO GARCIA, en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. EDITH PERDOMO, el imputado FREDDY JOSE GONZALEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del estado Sucre, y la defensora pública penal, Abog. Lil Vargas. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Pública Penal, Abg. Lil Vargas, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica brevemente el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Las circunstancias de como sucedieron los hechos, igualmente expuso las razones que motivan su solicitud y solicitó se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FREDDY JOSE GONZALEZ por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello al encontrase llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario, solicitó se fije fecha para que se levante acta donde se deje características de la sustancia y el peso de la misma. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra, y del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como las disposiciones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado FREDDY JOSE GONZALEZ, Venezolano, de 36 de edad titular de la cédula de identidad N° 12.656.021, nacido el 21-11-69, sin oficio, hijo de Juana González y de Félix Cova, quien luego de aportar sus datos expone: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: solicito se desestime el petitorio fiscal en virtud que los fundamento para acreditar la autoría de mi representado, señala en el acta de fecha 26-05-2005, los funcionarios en forma clara permiten para los presentes en esta sala a observar que procedieron darle voz de alta y el sujeto se encontraba nervioso y procedieron a tocar sus partes intimas y encontraron un bulto e indicándole que se lo sacaron, indistintamente en cuanto a la falsedad o veracidad, se observa que los funcionarios dejaron estampados que no cumplieron lo establecido en el articulo 205 del copp, procedieron a impedir el libre transito, hicieron todo al revés, después que lo revisan le piden que el mismo se saque el paquete, a quien se le hizo la revisión corporal y luego se le pide la colaboración, ante la flagrante violación a la norma desde luego considera la defensa se declare la nulidad del procedimiento y en consecuencia se anule el acta de detención y las actas de investigación, solo el dicho de dos funcionarios policiales son los que incriminan a mi defendido en el hecho que se le imputad, no existe testigos que presenciaran la revisión que le hicieron al sujeto, por todo lo anterior por cuanto no hay suficientes elementos para fallar a favor del petitorio fiscal. Es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido la Juez toma la palabra, y emite su decisión en los siguientes términos: Oída la solicitud planteada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público , lo declarado por el imputado y alegado por la defensa, este Tribunal Quinto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente en el folio 2 acta policial que recoge el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano Freddy José González en la cual se señala que al avistar este ciudadano la comisión policial se puso nervioso procediendo la comisión policial al darle la voz de alto y a efectuarlo revisión corporal conforme al articulo 205 del COPP, lográndole incautar entre sus partes intimas un envoltorio realizado en hoja de cuaderno enrollado con cinta celoven lo cual contenía en su interior 126 envoltorio de la presunta droga denominada crack. Fundamenta la comisión policial la actuación en el articulo 205 del COPP, quien lo faculta para inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas, pertenencias o adherido al cuerpo objeto relacionado con un hecho punible. Utiliza el legislador la palabra podrá, es decir, podrá hacerse dicha inspección en caso de que se rehúsen a exhibir el objeto buscado por otra parte a sido una practica reiterada de los funcionarios policiales el hacer uso en forma aislado del articulo 205 del COPP y así proceder hacer las revisiones corporales sin la presencia de testigos. Si tomamos como base la regla fundamental para todo tipo de inspección que recoge el articulo 202 del mismo código se debe determinar que para la revisión corporal también se requiere la presencia de testigos, por lo tanto al no hacerse uso de la regla general y actuar basándose en una norma aislado como es la norma del articulo 205 se incurre por parte de los funcionarios policiales en la violación de los derechos humanos consagrados en el articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo cual es criterio de esta juzgadora que conforme al articulo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se proceda a desaplicar por inconstitucional el articulo 205 de COPP cuando en las investigaciones se a utilizado aisladamente el articulo 202 del COPP. Se desaplica por inconstitucional por ser violatorio como se ha señala del articulo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por otra parte es decisión reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo acta policial no es elemento suficiente para incriminar a una persona en un hecho punible, si bien es cierto, cursan en las actuaciones acta de entrevista Jesús Silva Castillo, quien fuera testigo presencial del pesaje de la sustancia que le fuera incautada presuntamente a Freddy José González, donde se señala que los 126 envoltorios de la presunta droga denominada crack arrojaron un peso aproximado de 20 gramos peso bruto, dicha entrevista puede ser considerada para la determinación de un hecho porque recogen la existencia de una sustancia presuntamente droga, la cual siendo acompañada con acta de investigación suscrita por el funcionario Rivas Orange, donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento con detenido y la sustancia incautada, así como la constancia del procedimiento de pesaje de la referida sustancia la cual arrojo un peso 15 gramos 850 miligramos, planilla de decomiso de droga y memorando donde se remite la referida sustancia al laboratorio de maturín par que se le realice la experticia química. Elemento que sirven para determinar la existencia de una sustancia mas no la participación de este ciudadano en la comisión del delito precalificado por la fiscal como posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se ha dicho lo único que incrimina es un acta policial y esta por si solo no es elemento suficiente para determinarlo como presunto autor de ese delito por lo tanto esta juzgadora se aparta de la solicitud fiscal y decreta para FREDDY JOSE GONZAELZ, titular de la cedula de identidad n° 12.659.021, LA LIBERTAD. Librese boleta de libertad junto con oficio dirigido al comandante de la Comandancia General de Policía del estado Sucre. En cuanto a la solicitud del acta que se debe levantar para determinar las características de la sustancia incautada en este procedimiento y que es requerida por decisión del T.S.J. N° 7220, est4e Tribunal acuerda que la practica de la misma será fijada por auto separado una vez revisado el cronograma de este Tribunal, acordándose notificar a las partes el día y hora fijada, así como el lugar donde la misma debe ser realizada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman
La Juez Quinta de Control,
Abg. MARLENY MORA SALAS



La Secretaria
Abg. YAMILET DELGADO GARCIA