REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2005-000650
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado JESUS ABREU ORTIZ, en su carácter de defensor del Acusado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES a quien este Tribunal ordeno su enjuiciamiento por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO), donde requiere se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, debido a:
“… su defendido fue aprehendido por orden del tribunal en su propia causa, no estaba huyendo, no estaba escondido, no se negó a entregarse pacíficamente, por cuanto él esta consciente de que no ha cometido ningún delito y está dispuesto a presentarse a todos los actos del proceso para demostrar su inocencia… por lo tanto observar que no existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de las investigaciones…”
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control pasa hacer el siguiente pronunciamiento antes de decidir:
PRIMERO.- El 16 de mayo del año dos mil cinco, se realizó la audiencia Preliminar en la seguida al imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO) del que fuera acusado por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, abogado GILDA PRADO. Tomando como fundamentos para su acusación los siguientes hechos: “En fecha 23-10-2004, el ciudadano Joel Antonio Brito (occiso), se encontraba en compañía de los ciudadanos Rigo del Valle Velásquez y Santos Cabello, en la residencia Lucio Belmonte ubicada en la Pica de Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde se encontraba el ciudadano Adolfo González reunidos y siendo aproximadamente las 10 horas de la noche fuera de la residencia se encontraba Maikol José Campos Ramos, Johan Ursulo Vallejo y Nicolás González Meneses. Aproximadamente media horas de después la victima se retira del sitio, siendo perseguido por Maikol, Johan y Luis González, quienes esperaban afuera y procedieron agredirlos con picos de botellas, causándoles lesiones en el cuello que comprometió traquea, carótida izquierda y yugular, las cuales le produjeron la muerte por hemorragia, por herida de arma blanca, mas tarde entraron a la residencia Maikol y Johan y mas atrás Luis González, manchados de sangre en las ropas y las manos y le manifestaron a Adolfo González Meneses, vamonos que ya esta listo, saliendo hacia la parte de afuera Lucio y Santos Aurelio Cabello, quienes encontraron a la victima JOEL ANTONIO BRITO a pocos metros de vivienda, con heridas en el cuello y sin signos vitales. calificando los hechos dentro del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO).
SEGUNDO.- Los alegatos de la Defensa en la Audiencia preliminar consistieron en que su defendido Luis Nicolás González, a pesar de encontrarse cerca del lugar de los hechos no participo en el hecho, por cuanto no consta en autos las personas que se encontraban en la casa que tampoco fueron testigos presénciales de la riña vieron entrar Johan Ursulo Vallejo y Maikol Campos con la ropa y manos sucia de sangre, lo que indica que fueron estos dos ciudadanos quienes participaron en la riña. Que no hay declaraciones en la causa que vincule a mi defendido con el hecho, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido sea autor del hecho y si el tribunal no esta de acuerdo con mi solicitud se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación. Solicito al Fiscal y al Tribunal se expanda la investigación en el presente caso, para trata de evitar que se cometa otra desgracia.
TERCERO.- Procediendo este Tribunal Quinto de Control a admitir totalmente la acusación presentada por la fiscalía Tercera del ministerio público en contra de LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES, por el delito de homicidio intencional en grado de Complicidad Correspectiva Y Agavillamiento, previsto sancionados en los artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ordenándose abrir el juicio oral y público para el acusado y acordando mantener la privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES aun cuando la defensa solicita se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento sin determinarle al tribunal que se haya desvirtuado el peligro de fuga por parte de su defendido, por lo tanto al no estar acreditada dicha circunstancia este tribunal Quinto de control Ratifica la privación judicial preventiva de libertad, acordando que siga siendo su sitio reclusión en el Internado judicial de esta ciudad. Procediendo actualmente la defensa a señalar: que su defendido fue aprehendido por orden del tribunal en su propia causa, no estaba huyendo, no estaba escondido, no se negó a entregarse pacíficamente, por cuanto él esta consciente de que no ha cometido ningún delito y está dispuesto a presentarse a todos los actos del proceso para demostrar su inocencia… por lo tanto observar que no existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de las investigaciones
En virtud de lo antes expuesto se resuelve las circunstancia de hecho que presenta la defensa para hacer valer el derecho que tiene su defendido a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa no han variado ya que dicha circunstancia existían cuando este Tribunal acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad así como también existían cuando en la audiencia preliminar cuyos fundamentos de hecho y de derecho han sido señalados y que dieron origen a ratificar la decisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por lo tanto en virtud de lo señalado anteriormente se acuerda que al no haber sido desvirtuado por parte de la defensa el peligro de fuga y siendo imperativo para este Tribunal la búsqueda de la verdad para el total esclarecimiento de los hechos, sujetándose ante todo a lo ordenado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que regulan nuestras actuaciones y que son el norte que nos guían y con el fiel el cumplimiento de los requerimientos de las partes en el proceso siempre y cuando los mismos sean ajustados a la ley y respetando el derecho que los asiste es por lo que este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: SE NIGA LA MEDIDA CAUTELAR Y EN SU DEFECTO SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el acusado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES y así se decide. Notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS.
La Secretaria
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO