REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy 16 de mayo del año dos mil cinco, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO) se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, presidido por la Juez Abogada Marleny Mora Salas y el Secretario Abg. Milagros Ramírez Molina. Seguidamente se verifica la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presente el imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, asistido por su defensor privado, abogado JOSÉ JESÚS ABREU, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico, abogado GILDA PRADO. Por cuanto en las presentes actuaciones no cursa resultas de la citación practicada a la victima, las partes no tuvieron objeción alguna para realizar el presente acto. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se informa que en este acto no se harán planteamientos propios del juicio oral y público e impone del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.
I
DE LA ACUSACION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito fiscal consignado, y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado de LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO), expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, En fecha 23-10-2004, el ciudadano Joel Antonio Brito (occiso), se encontraba en compañía de los ciudadanos Rigo del Valle Velásquez y Santos Cabello, en la residencia Lucio Belmonte ubicada en la Pica de Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde se encontraba el ciudadano Adolfo González reunidos y siendo aproximadamente las 10 horas de la noche fuera de la residencia se encontraba Maikol José Campos Ramos, Johan Ursulo Vallejo y Nicolás González Meneses. Aproximadamente media horas de despues la victima se retira del sitio, siendo perseguido por Maikol, Johan y Luis González, quienes esperaban afuera y procedieron agredirlos con picos de botellas, causándoles lesiones en el cuello que comprometió traquea, carótida izquierda y yugular, las cuales le produjeron la muerte por hemorragia, por herida de arma blanca, mas tarde entraron a la residencia Maikol y Johan y mas atrás Luis González, manchados de sangre en las ropas y las manos y le manifestaron a Adolfo González Meneses, vamonos que ya esta listo, saliendo hacia la parte de afuera Lucio y Santos Aurelio Cabello, quienes encontraron a la victima JOEL ANTONIO BRITO a pocos metros de vivienda, con heridas en el cuello y sin signos vitales. En esta oportunidad hago la corrección de que no es el artículo 84 sino el artículo 426 del código penal; que es Responsabilidad correspectiva y el delito de Agavillamiento, artículo 287 del código penal,: asimismo en este acto expuso los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de pruebas, calificó los hechos dentro del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano en perjuicio de de YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO), hizo el ofrecimiento de pruebas, solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito y solicita se mantenga la medida privativa de libertad. Solicito se me expida copia certificada de la presente causa, por cuanto están pendientes por capturar tres imputados. Asimismo en fecha 11-03-2005, incorporó la ciudadana Esleny Muñoz, fiscal Tercero (e) del Ministerio Público, como medio de prueba la declaración de ORLANDO ANTONIO SÁNCHEZ. Es todo.
II
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal informa al imputado del contenido de la acusación fiscal y de los hechos establecidos por la representante del Ministerio Público, lE impuso del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1 del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES venezolano, natural de Caracas, en fecha 19-08-1985, de 19 años de edad, soltero, agricultor, tercer grado, C. I: N° 22.926.265, hijo de Luis Nicolás González y Providencia del Carmen Meneses y residenciado en la Pica de Catuaro, Municipio Rivero y concedido el derecho de palabra, luego de aportar sus datos personales expone: “ nosotros estamos en la casa, veníamos de una reunión los políticos, entramos a tomarnos unas cervezas por que el señor vender licor, Adolfo se fue a dormir en una silla, en ese momento llegó Johan y Maikel , Yo y el hermano mío andábamos juntos , en ningún momento andábamos con Johan y Maikel, ellos entraron y llamaron Adolfo y se lo llevaron yo en ningún momento escuche la palabra de que “todo estaba listo”, yo estaba dentro de la casa, cuando ellos lo sacaron yo salí de tras de ellos, estaba Joel Antonio tirado en la carretera, salí corriendo detrás de ellos por que se llevaron al hermano mío y por eso fue que yo lo seguí y por la mitad del camino yo se lo quite y me lo lleve para la casa, es todo.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone:” yo mi persona en el año 1995 compre a un ciudadano un terreno en Catuaro, mi intención era irme hacia esa zona y decidirme a la agricultura, cuando compre esas tierra decidí ponerla a nombre de mi señora, sembré unas matas de naranjas lamentablemente desaparecieron las matas por que yo no estaba viviendo allí, es decir las sacaron, me desencanto esa situación y no quise ir para alla, en el año 1999, me notificaron que unos campesinos habían invadido la tierra, le dije que no tenía inconveniente mientras la utilizaba bien, se les hizo contrato de comodato, y todo iba bien hasta que un ingeniero Emilio Carreño se antojó de unas las tierras mas vista, para hacer un complejo y esas tierras las tenía la hermana de Nicolás, la señora Omaira Vallejo me solicitó que le cediera un pedazo de tierra que no tenía donde vivir, yo se la cedi para sembrar unas mata para que pudiera subsistir, eso se hizo verbalmente, ella construyo su vivienda y sembró matas de cambur , posteriormente el ciudadano Joel Brito posiblemente instigado por un ciudadano de nombre Luis Emilio Carreño, le tumbo el rancho a la señora Omaira y quemó todas sus pertenencias y las matas de cambur, dando origen a la rencilla entre su hijo JoAN Vallejo y el Joel Brito, lo que para el día 23-10-2004 culmina con la riña en la cual Jhoan Ursulo Vallejo le causa las lesiones que posteriormente producen la muerte a Joel Brito. Y en horas de la noche el ciudadano Joel Brito se bajo de un camión en la casa de Lucio Belmonte en el sector del Castaño con la intención de comprar una botella de ron, pero como tenía problemas anteriores con el señor lucio no penetro a la vivienda y mando a comprar la botella con otra persona, Posteriormente el se marcha del lugar y es cuando Johan Ursulo Vallejo y Maikol Campos pelean con él y posiblemente se rompió la botella de ron y con el mismo pico de la botella es que le causa las heridas mortales. Mi defendido Luis Nicolás González, a pesar de encontrarse cerca del lugar de los hechos no participo en el hecho, por cuanto no consta en autos las personas que se encontraban en la casa que tampoco fueron testigos presénciales de la riña vieron entrar Johan Ursulo Vallejo y Maikol Campos con la ropa y manos sucia de sangre, lo que indica que fueron estos dos ciudadanos quienes participaron en la riña. Que no hay declaraciones en ls causa que vincule a mi defendido con el hecho, por lo tanto solicito el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe suficientes elementos de convicción para demostrar que mi defendido sea autor del hecho y si el tribunal no esta de acuerdo con mi solicitud se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la privación. Solicito al Fiscal y al Tribunal se expanda la investigación en el presente caso, para trata de evitar que se cometa otra desgracia, es todo.
IV
D E C I S I O N
Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Gilda Prado quien acusa al imputado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES, por haber cometido al delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículo 407, en concordancia con el artículo 426 y el artículo 287 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO) y oído al imputado, lo señalado por la defensa, tomando en consideración los hechos y circunstancias del hecho que dieron origen a la presente acusación, los cuales son del tenor siguiente En fecha 23-10-2004, el ciudadano Yoel Antonio Brito (occiso), se encontraba en compañía de los ciudadanos Rigo del Valle Velásquez y santos Cabello, en la residencia Lucio Belmonte ubicada en la Pica de Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, en donde se encontraba el ciudadano Adolfo González reunidos y siendo aproximadamente las 10 horas de la noche fuera de la residencia se encontraba Maikol José Campos Ramos y Johan Ursulo Vallejo y Nicolás González Meneses. Aproximadamente media horas de depues la victima se retira del sitio, siendo perseguido por Maikol, Johan y Luis González, quienes esperaban afuera y procedieron agredirlos con picos de botellas, causándoles lesiones en el cuello que comprometió traquea, carótida izquierda y yugular, las cuales le produjeron la muerte por hemorragia, por herida de arma blanca, mas tarde entraron a la residencia Maikol y Johan y mas atrás Luis González, manchados de sangre en las ropas y las manos y le manifestaron a Adolfo González Meneses, vamonos que ya esta listo, saliendo hacia la parte de afuera Lucio y Santos Aurelio Cabello, quienes encontraron a la victima JOEL ANTONIO BRITO a pocos metros de vivienda, con heridas en el cuello y sin signos vitales. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las partes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 330 del código Orgánico procesal penal, se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía Tercera del ministerio público en contra de LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES, por el delito de homicidio intencional en grado de Complicidad Correspectiva Y Agavillamiento, previsto sancionados en los artículo 407 en concordancia con el artículo 426 se admite la acusación fiscal por que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, es decir el escrito acusatorio que presenta a la fiscalía tercera del ministerio público, señala claramente los datos que identifica al imputado así como su abogado defensor, determinar clara y precisamente del hecho punible que se le atribuye al imputado Luis Nicolás González Meneses, presentando los elementos de convicción que motivan y fundamenta dicha acusación fiscal encuadrándola en los preceptos jurídicos que deben aplicársele y fundamentándola con pruebas cuyas pertinencias y necesidad, determinaran la base de la acusación y que sera debatida en un eventual juicio oral y público, solicitando igualmente al tribunal ordene el enjuiciamiento del imputado, requisitos estos exigidos por el legislador y satisfecho por la fiscalía tercera del ministerio público en la acusación que presenta en contra del ciudadano Luis Nicolás González Meneses, quien a partir de este momento adquiere la condición de acusado. Siendo las 10 y 30 de la mañana comparece ante la sala la ciudadana Yeny del Valle Brito en su carácter de victima, quien se deja entrar a la sala y se le hace saber en el estado que se encuentra el acto.
SEGUNDO. Vistos los medios de pruebas presentados por la fiscalía tercera del Ministerio Público, este Tribunal los admite por cuanto ha lugar a derecho, por considerarlos útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, se admite la declaración de los expertos Ignacio Indriago y Dany Reyes, la de los doctores Pedro Luis León y Anselmi Rodríguez, la del los funcionarios Marcos González, Dany Reyes, Jesús Romero, la de los agentes Rafael Gutiérrez, José Mújica y Luis Sotillo, José Ángel Brito, Ernesto Márquez y José colmenares, la de los testigos Rigo del Valle Velásquez, Santos Aurelio Cabello, Lucio Belmonte Gamboa, Orlando Antonio Sánchez, la declaración de la victima Yeny del Valle Brito, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 código Orgánico Procesal Penal, se admite los siguientes documentos para ser incorporados en el juicio oral y público por medio de la lectura Inspección Técnica 1395, Inspección técnica 1396, Reconocimiento N° 328, solicitud N° 683504, Autopsia N° 169.
TERCERO conforme al principio de la comunidad de la prueba se admite para que la defensa haga suyo las pruebas presentadas por la fiscalía, en el juicio oral y público, igualmente se admite la declaración de Alfredo Ramón García Sánchez y la Declaración de Eligio Ramón García Sánchez y si se decide.
CUARTO. Conforme a lo señalado por la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, una vez admitida la acusación fiscal, se procede nuevamente a señalarle al hoy acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, las cuales a criterio de este tribunal la procedente es la Admisión de los hechos, con la correspondiente rebaja de la pena para lo cual se le otorga nuevamente la palabra al hoy acusado LUIS NICOLAS GONZALEZ MENESES, a fin de que determine si hace uso de la medida alternativa para la prosecución del proceso y manifestó no querer declarar.
QUINTO. Se ordena abrir el juicio oral y público para el acusado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES venezolano, natural de Caracas, en fecha 19-08-1985, de 19 años de edad, soltero, agricultor, tercer grado, C. I: N° 22.926.265, hijo de Luis Nicolás González y Providencia del Carmen Meneses y residenciado en la Pica de Catuaro, Municipio Rivero, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículo 407, en concordancia con el artículo 426 y el artículo 287 ambos del código penal, en perjuicio del ciudadano YOEL ANTONIO BRITO (OCCISO) y así se decide.
SEXTO. En cuanto a la privación preventiva de libertad que pesa sobre el acusado LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES la defensa solicita se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento sin determinarle al tribunal que se haya desvirtuado el peligro de fuga por parte de su defendido, por lo tanto al no estar acreditada dicha circunstancia y al no reposar en las actuaciones elementos que las desvirtúen, este tribunal Quinto de control Ratifica la privación judicial preventiva de libertad, acordando que siga siendo su sitio reclusión en el Internado judicial de esta ciudad, por lo tanto se ordena oficiar al director del Internado Judicial informándole que por decisión de esta misma fecha se rarifica la privación judicial preventiva de libertad de LUIS NICOLAS GONZÁLEZ MENESES quedando a partir de este momento a la orden del Juez de juicio correspondiente.
SÉPTIMO se emplaza a la fiscalía Tercera del ministerio público y al abogado José Jesús Abreu Ortiz, para que en un plazo común de cinco días acude al juez de juicio correspondiente. instruyéndose a la secretaria de este Tribunal para que en primer lugar: sacar copia certificada de las presentes actuaciones, las cuales deberán ser remitidas a la fiscalía tercera del ministerio público, en virtud de que existe orden de aprehensión para tres ciudadanos mas, la cual no se ha hecho efectiva y en segundo lugar para que remita las presentes actuaciones a la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito judicial penal, a fin de de que sea distribuida entre los jueces de juicios de circuito judicial penal. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de la presente decisión que fuera tomada en esta Sala de Audiencia en presencia de las partes. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman
La Juez Quinto de Control,
Abogada Marleny Mora Salas.-
La Secretaria,
Abogado Milagros Ramírez Molina