REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
En el día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil cinco (2005), siendo las 6:50 P.M., se constituyó el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la juez ABG. MARLENY MORA, acompañada de la Secretaria ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JOSÉ ANTONIO RONDÓN, a los fines de celebrar la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.376.672, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-70, hijo de José Nicolás Hernández y Luisa Victoria Hernández, de profesión u oficio vendedor en el mercado, soltero, residenciado en Avda. Las Palomas, casa N° 72,cerca del Parque Ferial, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 3° de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 418 del mismo Código, respectivamente; en perjuicio de Evelio Luis Mago Henríquez; en la causa signada RP01-P-2005-004038. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. Fady Samir El Halabi, el Defensor Público Penal de Guardia ABG. Jesús Amaro Alcalá y el imputado José Gregorio Hernández, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se le preguntó al imputado si contaba con defensor privado de su confianza, manifestando que no y se le designó al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Amaro Alcalá. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso: ratifico mi solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.376.672, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-70, hijo de José Nicolás Hernández y Luisa Victoria Hernández, de profesión u oficio vendedor en el mercado, soltero, residenciado en Avda. Las Palomas, casa N° 72, cerca del Parque Ferial, Cumaná, Estado Sucre; a quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 453 de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 418 del mismo Código, respectivamente, en perjuicio de Evelio Luis Mago Henríquez, corrigiendo así la calificación dado en su escrito consignado en esta misma fecha; ya que en fecha 10-05-05, la víctima, se encontraba en su casa, cuando escuchó a los perros ladrando, se levantó y observó por la puerta del patio que tres sujetos estaban dentro de su propiedad, abre la puerta y los alerta, dos de ellos brincan la pared y el tercero se queda tratando de subirla, se cae y trata de agredir a la víctima, llamando los familiares a una comisión policial, a quienes le entregaron al imputado, siendo posteriormente trasladado hasta un centro asistencial, ya que fue objeto de linchamientos por parte de los familiares de la víctima y los vecinos de la zona. En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que hago dicha solicitud y así mismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario. Es todo. Acto seguido se impuso al referido imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así mismo manifestó no querer declarar, acogiéndose así, al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, Abg. Jesús Amaro Alcalá, quien manifestó: de la revisión de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público en el escrito de imputación, se puede observar que tiene el tribunal elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible, aunque las declaraciones que cursan a los folios, 3, 5 y 6 no son comprobables, pueden ubicar con cierta aproximación, hora de los hechos y algunas circunstancias probables, por lo que esta defensa, acogiéndose su defendido al precepto constitucional, no se va a oponer a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público ha presentado en este acto, por los dos delitos imputados, solamente precisará sobre el petitorio que el Ministerio Público, sobre el caso que este Tribunal asuma la posibilidad de acordar dos medidas cautelares, tampoco tiene objeción a que el Tribunal acuerde la de prohibición de acercarse a la residencia y a la víctima, por la magnitud del delito . Es todo. Este Tribunal Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el fiscal Décimo del Ministerio Público, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el ciudadano José Gregorio Hernández Hernández y lo señalado por la defensa; este Tribunal Quinto de Control en presencia de las partes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley resuelve: consta en el expediente al folio 2, acta policial, donde se recoge el procedimiento que da origen a la detención del ciudadano José Gregorio Hernández, la cual se debió a la siguientes circunstancias: el ciudadano Evelio Mago Henríquez, le señala a la comisión policial, que un ciudadano se había introducido en su vivienda, en compañía de otras dos personas, las cuales se habían dado a la fuga, entregando a la comisión policial al ciudadano José Gregorio Hernández y siendo traslado el ciudadano Emilio Henríquez por la misma comisión policial, a un centro asistencial, en virtud que había sido lesionado. Consta en el expediente, al folio 3, certificado del Ambulatorio Urbano N° 1, suscrito por la Dra. Roxana Castillo, donde se deja constancia que el ciudadano José Hernández, titular de la Cédula de Identidad N° 11.376.672, fue traído a ese centro, presentando escoriaciones en la región abdominal y en la región parietal. Consta al folio 5 del expediente, acta de entrevista levantada al ciudadano Evelio Mago Henríquez, donde señala que la puerta del fondo de su casa ve a tres personas dentro de su propiedad, cuando abre la puerta dos de ellos brincan la pared y logran subir, pero el tercero queda tratando de subir la pared, cae y se le viene encima tratando de agredirlo con un objeto (palo) lanzándole varios golpes y es cuando llega su familia y vecinos y lograron dominarlo, los vecinos enardecidos se fueron en contra de este ciudadano, queriendo lincharlo, es por esto, que es trasladado al centro asistencial, como se deja constancia de certificado médico que cursa al folio 3. Cursa acta de entrevista de la ciudadana Mercedes Córdova, quien de una u otra manera lo señalado por Evelio Mago, ya que se encontraba en ese momento en el lugar en que ocurrieron los hechos, señalando en la pregunta 5 al preguntársele si alguien resultó lesionado, que Evelio Mago resultó lesionado en el dedo de la mano izquierda. Consta al folio 7, acta de entrevista de Arturo Aray, quien al gual que Evelio, determina la forma en que sucedieron los hechos, indicando que eran tres las personas que se introdujeron a la vivienda que dos lograron huir y que José Hernández arremetió contra Evelio Mago Henríquez. A la pregunta 7 que se le hiciera diga ud., si fue objeto de agresiones físicas por parte de los ciudadanos que se introdujeron en la residencia, contestó: sí, mi cuñado, por el ciudadano que se quedó dentro de la casa, el cual con un palo lo agredió en la mano izquierda. Consta en el expediente al folio 20, informe de la Medicatura Forense del estado Sucre, donde se señala el informe del examen practicado a Evelio Luis Mago Henríquez, donde se señala el traumatismo tercio discal de la cara anterior del dedo medio de la mano izquierda, curación e incapacidad por 8 días, asistencia médicas por dos, sin poderse precisar las secuelas. Elementos éstos que junto a inspección N° 221291, que cursa al folio 17 realizada en el sitio del suceso y experticia de reconocimiento legal 282, que cursa al folio 18 realizado al segmento de madera que presuntamente se utilizó en la agresión de Evelio Luis Mago, así como memorando expedido por el CICPC, que cursa bajo el folio 21 del expediente, donde se señala las múltiples entradas policiales que tiene el ciudadano José Gregorio Hernández por múltiples delitos Contra la Propiedad, es por lo que este Tribunal quinto de Control acoge la solicitud Fiscal, ya que hay elementos que permiten as esta juzgadora la existencia de los delitos de por los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 453 de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 418 del mismo Código, respectivamente; los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, esos mismos elementos sirven para determinar la presunta participación de José Gregorio Hernández en los delitos antes señalado, pero por no estar acreditado el delito de fuga y de obstaculización, es por lo que se procede a decretar la libertad a JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.376.672, de 34 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-07-70, hijo de José Nicolás Hernández y Luisa Victoria Hernández, de profesión u oficio vendedor en el mercado, soltero, residenciado en Avda. Las Palomas, casa N° 72, cerca del Parque Ferial, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 453 de la reforma del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y el artículo 418 del mismo Código, respectivamente; en perjuicio de Evelio Luis Mago Henríquez; consistentes en presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y prohibición de acercarse a la víctima y su residencia. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General de Policía del estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Notifíquese al ciudadano Evelio Mago Henríquez que este Tribunal acordó en esta misma fecha, que el ciudadano José Gregorio Hernández no podrá acercarse a su persona y su residencia, y que si lo hace, deberá tramitar lo conducente a los órganos judiciales. Se imprimen dos (02) copias de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 7:35 P.M.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FADY SAMIR EL HALABI
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. JESÚS AMARO ALCALÁ
EL IMPUTADO,
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
EL ALGUACIL,
JOSÉ ANTONIO RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA