REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA
Cumaná, 09 de Mayo de 2005
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002205
ASUNTO : RP01-S-2003-002205
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado ALEJANDRO VILLARROEL ESPINOZA, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 25 de octubre de 1998, en virtud de oficio dirigido al Comandante del C.T.P.J de parte del Sub. Comisario MIGUEL GAMARDO, Comandante del Dtto. Policial N° 11 del Estado Sucre, quien pone a la orden de ese Despacho al ciudadano LUIS JOSÉ CURAPA, Venezolano, con cédula de identidad N° V13.431.173, residenciado en el mirador sector los Ranchos, casa S/N, Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siendo que ha trascurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa oficio dirigido al Comandante del C.T.P.J de parte del Sub. Comisario MIGUEL GAMARDO, Comandante del Dtto. Policial N° 11 del Estado Sucre, quien pone a la orden de ese Despacho al ciudadano LUIS JOSÉ CURAPA, Venezolano, con cédula de identidad N° V13.431.173, residenciado en el mirador sector los Ranchos, casa S/N, Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, a quien fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos a ese destacamento, quien portaba Un (01) Chopo de fabricación casera amenazando de muerte al ciudadano JOSÉ LUNAR, con cédula de identidad N° V-10.464.610 y al ciudadano LUIS RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° V- 14.597.044. Cursa al folio dos (2), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir averiguación de fecha 25 de octubre de 1998.
Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo el día 25 de octubre de 1998, que por las características del hecho narrado, se desprende que se trata del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal y que es sancionado con pena de arresto proporcional, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, prescribe por un (1) años conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 25 de octubre de 1998, en virtud de oficio dirigido al Comandante del C.T.P.J de parte del Sub. Comisario MIGUEL GAMARDO, Comandante del Dtto. Policial N° 11 del Estado Sucre, quien pone a la orden de ese Despacho al ciudadano LUIS JOSÉ CURAPA, Venezolano, con cédula de identidad N° V13.431.173, residenciado en el mirador sector los Ranchos, casa S/N, Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de seis (06) años, seis (06) meses y catorce (14) días, desde la fecha en que se inicio la averiguación (25-10-1998) sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. INÉS MARGARITA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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