REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002927
ASUNTO : RP01-P-2005-002927
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, presentó en fecha 15 de Abril de 2005, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 15 de Octubre de 2002, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí uno de los delitos SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, donde aparecen como Imputados: los ciudadanos JESUS ROJAS Y DAYANA RODON y como Víctima el adolescente MARCOS ANTONIO MORENO, donde expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi cuñada DAYANA RODON, a mi hermano JESUS ROJAS, y a un señor que conozco con el nombre de LUIS….lo apodan guicho, quienes le proporcionaron a mi hijo Marco Antonio Moreno, droga para vender, este problema yo lo lleve al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cariaco, por cuanto mi hermano Jesús Rojas, me grito en la calle que mi hijo consumía droga, en vista de esto lleve a mi hijo la laboratorio clínico Paola en Cariaco y le mande hacer una prueba para determinar sí consumía droga y el resultado fue positivo, en este momento consigno dicho examen.“
Argumenta la representación Fiscal que, existe en la causa; denuncia formulada por la ciudadana MODESTA RAFAELA ROJAS.
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8° ejusdem en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de tres (3) año, tiempo previsto para que opere la acción penal, tal como lo prevé al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal, habida cuenta que el delito que se ventila es el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en Artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 15-10-2002, cuando la ciudadana MODESTA RAFAELA ROJAS, comparece por ante la Fiscalia Quinta y formula denuncia “a su cuñada DAYANA RODON, a mi hermano JESUS ROJAS, y a un señor que conozco con el nombre de LUIS….lo apodan guicho, quienes le proporcionaron a mi hijo Marco Antonio Moreno, droga para vender, este problema yo lo lleve al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cariaco, por cuanto mi hermano Jesús Rojas, me grito en la calle que mi hijo consumía droga, en vista de esto lleve a mi hijo la laboratorio clínico Paola en Cariaco y le mande hacer una prueba para determinar sí consumía droga y el resultado fue positivo, en este momento consigno dicho examen.“ consta en el folio uno (1). Cursa al folio dos (2) prueba de laboratorio para determinar consumo de cocaína y marihuana practicada al adolescente. Al folio seis (6) cursa entrevista del adolescente. Al folio ocho (8) nueve (9) y diez (10) del expediente costa citación N° 1777-02 de fecha 17-10-02. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, se puede indicar que estamos en presencia del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, opinión que este despacho comparte con lo aportada por el Ministerio Público actuante y en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de tres (3) años, tiempo previsto para que opere la prescripción penal, tal como lo prevé el Artículo 108, ordinal 5° del Código Penal .- Es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3°.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, Ordinal 8° ejusdem en virtud que desde el inicio de los hechos, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de tres (3) años, tiempo previsto para que opere la acción penal, tal como lo prevé al Artículo 108, Ordinal 6° del Código Penal, habida cuenta que el delito que se ventila es el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control El Secretario
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FEANCYS RIVERO.-