REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 05 de Mayo de 2005

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007594
ASUNTO : RP01-S-2004-007594

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogado EUNILDE LOPEZ, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Sucre para el Régimen Procesal Transitorio, en investigación penal iniciada en fecha 14 de Enero de 1981, en virtud de, denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CHOPITE CHOPITE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible cometido por el ciudadano cuya identidad se desconoce y que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir observa:


PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Para el Régimen Procesal Transitorio, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Cuarto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal, siendo el tiempo de prescripción por tres años y que ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la prescripción de la acción penal y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno (1) del expediente cursa denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA CHOPITE CHOPITE, quien se encontraba en la avenida Gómez Rubio y cuando se disponía a subir a su automóvil, pasó una moto la cual iba tripulada por dos sujetos y uno de dichos sujetos le arrebató su cartera; hecho ocurrido en horas de la mañana del día 14 de Enero de 1981. Cursa al folio tres (03), auto del órgano de investigación mediante el cual se acuerda abrir la averiguación en fecha 14 de Enero de 1981.

Ahora bien, con base a tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado tuvo lugar en horas de la mañana del día 14 de Enero de 1981, que por las características del hecho narrado por el denunciante, se desprende que se trata del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, los hechos denunciados se encuadran hasta etapa de la investigación en el tipo penal de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 458 del Código Penal y que es sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, prescribe por tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal; siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada en fecha 14 de Enero de 1981, previa denuncia de la ciudadana JOSEFINA CHOPITE CHOPITE, venezolana, con Cédula de Identidad N° 502.153 y residenciada en la Avenida Gran Mariscal, No. 81, de esta ciudad; por la comisión del delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de veinticuatro (24) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha en que se inicio la averiguación (14-01-1981), sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de mayo 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase


EL JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. INES MARGARITA GOMEZ

LA SECRETARIA


ABOG. OSMARY ROSALES ESTRADA
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