REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007557
ASUNTO : RP01-S-2004-007557
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada YENNY RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 20 de Octubre de 2004, escrito que mediante sistema de distribución fue asignado a este Despacho, y en el que señala que, en fecha 08 de Septiembre de 2000, se inició averiguación en el caso que presenta, configurándose allí el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, donde aparecen como Imputada: ISABEL DEL CARMEN HERNANDEZ CAÑA y como Víctima ZENAIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARCANO, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.705.072, Residenciada en Barrio Cruz Salmerón Acosta Calle los Ángeles N° 80 de esta ciudad, quien denuncia que se encontraba sentada en la puerta de su casa, llego una prima de Tibisay diciéndole que le había entregado las prendas y no le había cancelado a su prima, la insulto, posteriormente la agarro por el pelo dándole en la cara, ocasionándole politraumatismo contusión orbitaria izquierda con equimosis supra e infraorbitaria y oclusión parcial del ojo izquierdo, según resultado medico forense”
Finalmente argumenta la representación fiscal que, luego de analizada y revisadas las actas que conforman el expediente N° 19F2-00584-00 esta representación Fiscal observa que el desde el día en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 26-08-2004, ha trascurrido un tiempo igual a tres (3) años, once (11) meses, y veintiséis (26) días, que en consecuencia esta Representación Fiscal, considera que de acuerdo con las previsiones contenidas en el Artículo 112 N° 1° del Código Penal en el caso que nos ocupa se encuentra evidentemente PRESCRITA, por lo que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no es típico”, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, un cuestión o argumento de derecho, que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma del hecho acaecido, y su posible inclusión o no en un tipo penal, lo que en considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 08-09-2000, cuando la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARCANO, anteriormente identificada, comparece por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, y formula denuncia la cual cursa inserta al folio uno (1), donde expuso que llego una prima de Tibisay diciéndole que le había entregado las prendas y no le había cancelado a su prima, la insulto, posteriormente la agarro por el pelo dándole en la cara, ocasionándole politraumatismo contusión orbitaria izquierda con equimosis supra e infraorbitaria y oclusión parcial del ojo izquierdo, según resultado medico forense”. No cursa a las actuaciones ningún otro recaudo de interés a los efectos de la solicitud formulada y de la decisión a dictarse.-
Conforme a los hechos antes expuestos, se evidencia que desde el día en que ocurrió el hecho hasta el día de hoy 26-08-2004, ha trascurrido un tiempo igual a tres (3) años, once (11) meses, y veintiséis (26) días, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, es procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, ZENAIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARCANO. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma, y una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control La Secretaria
ABG. INÉS GÓMEZ GUZMÁN ABG. FRANCYS RIVERO.-